REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 29 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003300
ASUNTO : LP11-P-2010-003300

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy veintinueve de diciembre del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: JOSE JOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 14-01-1978, de 32 años, soltero, obrero, hijo de Leopoldina Ramírez (v) y Víctor Hernández (v), titular de la cedula de identidad Nº 17.579.317, y residenciado en Caño Zancudo, invasión Gran Mariscal de Ayacucho, después de los apartamentos, calle principal, parcela Nº 195, Municipio Obispo Ramos de Lora, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia, en los siguientes términos:
La Abogada: TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado JOSE JOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Sargento Primero JOSE PABON y Sargento Segundo SILVIO TORRES, adscritos a la Estación Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 26-12-2010, conforme se evidencia del Acta Policial que riela al folio 2 y su vuelto de la presente causa, en la que dejan constancia que el día 26-12-2010, siendo las 03:50 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada telefónica del Jefe de los Servicios de la sede de la Estación Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, informándoles que se trasladaran a la sede policial por cuanto se encontraba una ciudadana con su hija menor de edad quién había sido violada, por lo que los funcionarios se trasladaron al referido cuerpo policial y se entrevistaron con la ciudadana MARIA PRESENTACIÓN RUIZ MARQUEZ y con la niña YERLISA VILLALBA RUIZ, donde la ciudadana los acompañó en busca del ciudadano: JOSE JOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, encontrándolo en la Gran Mariscal de Ayacucho, Calle principal, casa de bloque sin frisar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a quién le informaron que debía acompañarlos hasta la sede de la Estación Policial y siendo las 04:00 de la tarde se le informo que estaba incurso en el delito de violación de una niña, se le impuso de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones —además del Acta Policial, de fecha 26-12-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Primero JOSE PABON y Sargento Segundo SILVIO TORRES, adscritos a la Estación Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado (folio 02 y su vuelto)—, los siguientes elementos de convicción: 1) Denuncia interpuesta por la adolescente Y.V.R. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 12 años de edad, en fecha 26-12-2010, ante la Estación Policial N° 13 de Santa Elena de arenales en la que entre otras cosas expone que a las 08:00 de la noche del día 25-12-2010, ella iba entrando a su casa ubicada en la Gran Mariscal de Ayacucho y la llamó JOSE JOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, y le dijo que se fuera con él para que así no la maltrataran mas su mamá y su hermano, ….y ella le respondió que si que ella se iba con él y a las 09:00 de la noche salió de su casa por la puerta principal descalza con una licra de color rojo, una blusa de cuadros de color rosado, marrón y negro y fue a casa de su amiga Catiusca a jugar con ella y al regresar a la casa se encontró con JOSE JOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, Y LE DIJO QUE SI SE IBA A IR CON ÉL Y LE DIO DOS CERVEZAS Y SE LAS TOMARON AHÍ MISMO Y SE FUERON, LLEGARON A LA PARADA Yaya y se montaron en un carro y se fueron vía al Vigía, al llegar JOSE JOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, pidió parada y no sabía donde estaban, solo leyó que decía Hotel, él pidió una habitación y le preguntó si iba a seguir tomando y le dio dos cervezas mas y pasaron a la habitación y ella se quedó dormida y no supo mas hasta las 05:30 horas de la mañana, y al despertarse vio a JOSE JOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, que estaba encima de ella y al bajar la cabeza se dio cuenta que no tenía ropa y él tenía el pene metido en su vagina y ella le dijo que se quitara de arriba de ella y la estaba obligando, en eso ella se puso a llorar porque le estaba doliendo mucho y al rato se bajo de encima de ella y ella se fue al baño y se baño y se vistió, al salir del baño vio que estaba JOSE JOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, acostado en la cama y no la dejaba salir de la habitación y como pudo salió y se encontró al dueño del hotel y no le dijo nada…salieron del hotel y entraron a un restaurante, desayunaron y él le compró unas cholas, salieron y se pararon en la carretera en eso venía un carrito y JOSE JOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, le dijo al chofer que la dejara en el Zancudo y al llegar al mercar ella pidió parada y se bajo del carro y se fue para la casa de Tatiana y al salir vio la señora Reyes y ella se escondió, luego llegó la señora Reyes, entró a la casa y se la llevó a casa de su mamá y de allí se vinieron a la policía….(folio 3 y su vuelto); 2.) Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA PRESENTACIÓN RUIZ MARQUEZ, en fecha 26-12-2010, ante la Estación Policial N° 13 de Santa Elena de arenales en la que entre otras cosas expone que a las 12 de la noche del día 25-12-2010, se dio cuenta que la niña Y.V.R. (se omite el nombre) no estaba durmiendo y estaba la puerta del fondo de la casa abierta y ella salió y empezó a buscar por todos los alrededores de la Gran Mariscal de ayacucho y no la encontró y fue a la casa de catiuzca a la 01:30 hora de la mañana y le dijo que no sabía nada, se fue al centro de Santa Elena de Arenales y no la encontraron, llegó a su casa a esperar a ver si llegaba y no llegó y en la mañana salió otra vez a buscarla, estaba en capazón cuando la llamó por teléfono la señora Reyes y le dijo que había encontrado a la niña y que estaba en una casa vecina, ella llamó a su esposo ROGER LUIS VILLALVA y se fue a la policía a buscar la patrulla para ir a buscarla, en eso la señora Reyes la sacó de la casa donde estaba y la llevó para su casa… (folio 4 y su vuelto); 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano: ANTONIO JOSE GUILLEN RANGEL, en fecha 26-12-2010, ante la Estación Policial N° 13 de Santa Elena de arenales en la que entre otras cosas expone que a eso de las 03:00 de la mañana del día 26-12-2010, tocaron el timbre del hotel que esta ubicado en Guayabones, frente a la Estación de Servicio El Carmen, le preguntó un ciudadano que si tenía habitaciones y él le dijo que sí y le abrió la puerta y ellos pasaron y él le dijo que no le podía dar habitación por la adolescente porque estaba prohibido y el ciudadano le dijo que no había problemas porque él era el papá y que lo que había pasado era que tuvieron un problema con la mamá de la niña pero que eso no le causaría problemas, en vista que la niña le manifestó lo mismo y el ciudadano le estaba insistiendo y por la hora accedió a darle la habitación y le pidió la cédula de identidad para llenar el libro… el les dio la habitación N° 03 y ellos entraron como si en realidad fueran una familia y a las 07:00 de la mañana él se levantó y vio a la niña afuera de la habitación que estaba hablando por teléfono celular y el señor estaba al lado de ella tranquilo, en eso él les abrió la puerta y pasó un carro y ellos se embarcaron en dirección a El Vigía….que él vio que ellos estaban normal…dejaron la habitación normal, la cama tendida nada anormal y la toalla seca, no utilizaron el baño para bañarse, solo 3 papeles en la papelera pero no había nada anormal… (folio 5 y su vuelto); 4.- Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 6); 5.) Planilla de evidencias físicas, DE FECHA 27-12-2010; 6.- Copia fotostática del libro de registro de personas (folio 10); 7.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal suscrito por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, de fecha 27-12-2010 (folio 11); 8.) Constancia médica, suscrita por el médico de guardia de la Misión Barrio Adentro, en la que deja constancia que valoró la adolescente por presentar dolor en los genitales y dificultad para orinar, por lo que le administraron dipirona… (folio 8); 9.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-3154, de fecha 27-12-2010, suscrita por la Dra. ROSA M. DIAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos de la adolescente víctima Y.V.R (se omite el nombre), en la que arrojó como resultado “NEGATIVO” para alcohol, cocaína, marihuana y “POSITIVO” en orina para Benzodiacepina… (folio 16); 10.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal, N° 9700-067-DC-2755, de fecha 27-12-2010, suscrita por la funcionaria Sub Inspector NILIAM RAMIREZ, adscrita al . Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a las prendas de vestir que portaba la adolescente para el momento de los hechos, determinándose la presencia de material de naturaleza seminal… (folios 17 y 18 y sus vueltos); 11) Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-1568, de fecha 27-12-2010, suscrita por el Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a la adolescente Y.V.R. (identidad omitida), en la que señala que la adolescente presenta signos de Transtornos de Stres Post Traumático relacionados con los hechos que narra…(folios 19 y 20); 12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-12-2010, suscrita por el funcionario Agente CARLOS CAICEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse traslado en compañía del detective LUIS SANCHEZ, al lugar de los hechos y al lugar donde fue aprehendido el imputado, a los fines de la inspección técnica…(folios 22 y 23 y sus vueltos); 13.- Actas de Inspección Nrs. 01873 y 01879, de fecha 27-12-2010, suscrita por los funcionarios Agente CARLOS CAICEDO y Agente LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos y en el lugar donde fue aprehendido el imputado respectivamente (folios 24 y 25); 14.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-1296, de fecha 2712-2010, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a la adolescente Y.V.R. (identidad omitida), en la que señala que al examen físico corporal se aprecia: AREA EXTRA Y PARAGENITAL: no se aprecia lesiones superficiales ni signos de agresión. AREA GENITAL, configuración externa de aspecto normal de acuerdo a su edad y sexo, labios eritematosos y sensibles al tacto con presencia de escamas, compatible con micosis vulvar. HIMEN: Anular intacto sin desgarros. ANO RECTAL: Esfínter anal con buen reflejo, pliegues anales conservados. No refiere Menarquia. CONCLUSIÓN: 1.- Adolescente sin lesiones superficiales. 2. No hay Desfloración”.
De los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal evidencia que el imputado JOSE JOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12, dentro de las 12 horas siguientes de la denuncia del hecho por parte de la adolescente víctima y su progenitora, lo cual configura uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…)Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.. (…)”; constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física, psicológica y sexual de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso el imputado es señalado por la victima como la persona con quien ella de manera voluntaria se había ido, para luego quedarse en la habitación de un hotel, donde el imputado se le montó encima y la quería obligar a tener contacto sexual con él pero ella no quiso y se levantó, se baño y se vistió, lo cual constituye un elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado JOSE JOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, es el autor del hecho punible por el cual fue presentado, considerando el Tribunal que la conducta desplegada por el imputado al subírsele encima a la adolescente pasándole su pene por sus partes íntimas, configura el delito de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el Tribunal difiere de la precalificación Fiscal al encuadrar los hechos en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley de Genero en concordancia con el artículo 43 ejusdem, por cuanto para que se configure este tipo penal el contacto sexual debe comprender penetración por vía vaginal, anal u oral, cosa que no ocurrió en el presente caso, por cuanto de la experticia de reconocimiento médico forense se evidencia que la adolescente no presentaba signos de violencia ni lesiones superficiales y no hay desfloración, por lo que los hechos no deben encuadrarse en este tipo penal, esta situación hace procedente que los funcionarios actuantes procedan a su inmediata detención, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión si se produce en situación de flagrancia, pues estamos ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de doce años de edad.
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal estima necesario advertir que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de dos a seis años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
Así mismo esta instancia judicial una vez analizados los hechos objetos del proceso considera procedente decretar medidas de protección y de seguridad para la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LE PROHIBE al imputado: JOSE JOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, supra identificado: 1.) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente o algún integrante de su familia, 3.-Así mismo de conformidad con el artículo 92 numral 4, se LE PROHIBE al imputado JOSE JOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, de residir en el mismo sector donde habita la adolescente víctima y para lo cual deberá presentar ante este Tribunal en un lapso de 48 horas, la nueva dirección donde va a residir, debiendo consignar constancia de residencia. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE JOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 14-01-1978, de 32 años, soltero, obrero, hijo de Leopoldina Ramírez (v) y Víctor Hernández (v), titular de la cedula de identidad Nº 17.579.317, y residenciado en Caño Zancudo, invasión Gran Mariscal de Ayacucho, después de los apartamentos, calle principal, parcela Nº 195, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.V.R. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 12 años de edad. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se LE PROHIBE al imputado: JOSE JOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, supra identificado: 1.) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente o algún integrante de su familia, CUARTO: Así mismo de conformidad con el artículo 92 numeral 4, se LE PROHIBE al imputado JOSE JOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, de residir en el mismo sector donde habita la adolescente víctima y para lo cual deberá presentar ante este Tribunal en un lapso de 48 horas, la nueva dirección donde va a residir, debiendo consignar constancia de residencia QUINTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputad JOSE JOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ, deberá presentarse cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Líbrese boleta de libertad del imputado.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez firme esta decisión. Se deja constancia que la presente causa le correspondió por distribución del sistema JURIS 2000, al Tribunal de Control N° 03, y que por encontrarse de guardia este Tribunal de Control N° 07, conoce solo a los efectos de la flagrancia.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 05 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. NANCY ANDREA ARIAS.-

En la misma fecha, se libró boleta de libertad N° ____________________

CONSTE/SRIA.