REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003108
ASUNTO : LP11-P-2010-003108

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy seis de diciembre del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: LIBARDO GUERRERO ROBLES de venezolano, de 47 años de edad, soltero, hacendado, titular de la cedula de identidad N° 22.776.543, natural de Acarigua Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 01-05-1962, domiciliado en el Sector Matecuro, casa sin número, específicamente en la Finca El Cerrito, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem en perjuicio de la ciudadana MARIBEL CONTRERAS MANCILLA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada MARIA EUGENIA PAREDES G., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende que el día 03-12-2010, el imputado LIBARDO GUERRERO ROBLES, fue aprehendido por los funcionarios Cabo Segundo ALMAGORO HERRERA y Agente SIXTO SUAREZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 06 de Tucaní, tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 04-12-2010, que riela a los folios 3 y 4 de la presente causa en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche del día viernes 03-12-2010, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Sector Río Frío, Sector La Montañita, El Pinal, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cuando observaron a un grupo de personas fomentando un escándalo en la vía principal frente a una vivienda de color azul, donde al llegar al sitio observaron a un ciudadano quién vestía para el momento un pantalón tipo Short de color gris, chemise de color beige con rayas de color rojo y botas deportivas de color blancas, quién al notar la presencia policial tomo una actitud nervios, por lo que le solicitaron su documentación personal quedando identificado LIBARDO GUERRERO ROBLES, titular de la cédula de identidad N° 22-776543, encontrándose bajo los efectos del alcohol, procediendo el agente Sixto Suárez a realizarle una inspección personal, encontrándole a nivel de la cintura en la parte derecha de la pretina del pantalón tipo short de color gris, un arma de fuego tipo pistola, Marca Llama, Calibre 9mmm serial 07040450798, de material de hierro de color cromado, con empuñadura de material plástico de color negro, con letras impresas que se leen “LLAMA MAX-II 99MM PARBELLUM C/F 07-04-04507-98, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de 10 cartuchos sin percutir, presentando el ciudadano la respectiva permisología del arma, expedida por la Dirección de Armamento de la FAN, signado con el N° 20098674221RTT, en ese momento se apersonó una ciudadana quién vestía para el momento una blusa de color rojo, Jean de color azul, quién tenía una actitud alterada, he informándoles que el ciudadano quién portaba el arma de fuego, la había agredido físicamente y amenazado con dicha arma, motivo por el cual siendo las 11:00 horas de la noche del día 03-12-2010, procedieron a detenerlo, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, junto con la evidencia incautada.
Consta en las actuaciones, 1.) Acta Policial, de fecha 04-12-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo ALMAGORO HERRERA y Agente SIXTO SUAREZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 06 de Tucaní, El Vigía Estado Mérida, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado (folio 3 y 4); 2.) Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 5); 3.- Denuncia, de fecha 03-12-2010, interpuesta por la ciudadana MARIBEL CONTRERAS MANCILLA, ante la Sub Comisaría Policial N° 06 de Tucaní Estado Mérida, en la que entre otras cosas manifiesta que denuncia al ciudadano LIBARDO GUERRERO ROBLES, quién es el tío de su esposo, por cuanto el día 03-12-2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, ella iba llegando de viaje a su casa, cuando observó dentro de su casa al ciudadano LIBARDO GUERRERO, acompañado de un ciudadano a quién conoce como LIBAR, con quién hace aproximadamente 4 meses ella tuvo un inconveniente y en varias oportunidades le pidió que por favor no entrara a su caso, motivo por el cual le pidió a tío de su esposo que se llevara a ese ciudadano de su casa y fue cuando LIBARDO GUERRERO ROBLES, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, se sacó una pistola y la apunto a ella en el estómago, luego la agarró por el cabello y la arrastró hasta la calle donde la lanzó contra el asfalto, en ese momento ella se levantó y salió corriendo y fue cuando observó a dos policías venir en una moto y le dijo lo sucedido…” (folio 6 y su vuelto); 4.- Constancia Médica, de fecha 03-12-2010, suscrita por el Dr. RAUL J. GARCIA R. Médico de guardia de la Emergencia del Hospital Dr. Antonio Uzcátegui, de Tucaní, Estado Mérida, en la que deja constancia que valoro a la ciudadana: MARIBEL CONTRERAS, quién presentó excoriaciones en codo derecho y codo izquierdo; pérdida de una del tercer dedo del pie derecho, traumatismo de cráneo con hematoma en región parietal derecha…(folio 7); 5.- Acta de entrevista, de fecha 04-12-2010, rendida por el ciudadano CASTELLANO MIGUEL ANGEL, ante la Sub Comisaría Policial N° 06 de Tucaní en la que entre otras cosas expone que el día viernes 03-12-2010, aproximadamente a las 10:30 de la noche, él iba llegando a la casa de su vecina ubicada en el Sector de Río Frío, específicamente después de la segunda batea, casa sin número de color azul turquesa, El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cuando observó en la vía pública, frente a la residencia al ciudadano de nombre LIBARDO GUERRERO ROBLES , que le estaba dando golpes de puños a su vecina de nombre MARIBEL CONTRERAS MANCILLA, y él al ver lo que estaba pasando se metió a defender a su vecina y el ciudadano Guerrero Robles Libardo sacó la pistola y lo apunto a él en la cabeza diciéndole que no lo mataba por cabron…(folio 8); 5.- Cadena de custodia, de fecha 03-12-2010, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folio 12); 6.- Acta de Investigación Policial, de fecha 04-12-2010, suscrita por los funcionarios Agente PEDRO ESPINOZA y Detective LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, en donde dejan constancia de la identificación plena del imputado y que el mismo no presente registros policiales ni solicitud alguna, de igual manera dejan constancia que el arma no se encuentra solicitada; 7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0460, suscrita por el funcionario Detective LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, de fecha 04-12-2010, practicada al arma incautada en el procedimiento policial.
Ahora bien en la audiencia de flagrancia, la víctima manifestó que es cierto que ella se le fue a golpes al ciudadano que acompañaba al imputado de nombre Libar, pero que el imputado no la amenazó con el arma de fuego y que las lesiones que presentó fue porque ella se calló, que ella lo denunció fue en un momento de rabia, desconociendo el Tribunal qué motivo a la víctima cambiar su denuncia en esta audiencia, circunstancia esta que corresponderá al Ministerio Público determinar en el transcurso de la investigación; sin embargo, observa el Tribunal que todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que fueron señalados en el párrafo anterior y analizados, permiten concluir que el imputado LIBARDO GUERRERO ROBLES, es aprehendido por los funcionarios policiales al momento mismo en que cometía el hecho, cumpliéndose en el presente caso los presupuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo esta juzgadora que la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso la víctima ha denunciado a LIBARDO GUERRERO ROBLES, de haberla agredido físicamente y amenazado con un arma de fuego, lo cual fue constatado por los funcionarios policiales actuantes, quienes se apersonaron al lugar y observaron lo que estaba ocurriendo y que al realizarle la inspección personal al imputado, éste llevaba en la pretina de su pantalón el arma de fuego incautada, hechos estos que también fueron corroborados por el testigo presencial ciudadano MIGUEL ANGEL CASTELLANO, quién intervino para que el imputado no siguiera golpeando a la víctima, siendo igualmente amenazado por el imputado, con su arma de fuego, aunado a las lesiones que presentó la víctima al momento de ser valorada por el Médico de Guardia del Hospital de Tucaní, tal y como se desprende de la constancia médica que obra en las actuaciones, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión es flagrante, pues estamos ante la presencia de la comisión de hechos punibles, de acción pública, como lo son los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, lo cual constituye elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado LIBARDO GUERRERO ROBLES, es el autor del hecho punible que se le imputa, por lo que el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del mismo. ASI SE DECIDE.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Ministerio Público solicitó se decretaran medidas de protección a favor de la victima, las contenidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo la víctima, indico a este Tribunal que el imputado vive en su casa y que ella no tiene nada en contra de él, lo que hace que este Tribunal no decrete las medidas solicitadas por el Ministerio Público, puesto que es evidente que la misma víctima no quiere que se cumplan, razón por la cual no se decretan las medidas contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6; sin embargo esta Instancia Judicial a los fines de proteger a la víctima en su integridad física, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda de conformidad con el artículo 87 numeral 9 ejusdem, la retención preventiva del arma incautada y del permiso de porte de armas presentado por el imputado, hasta tanto el Ministerio Público realice todas las experticias a que hubiere lugar y en consecuencia a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante este Circuito Judicial Penal, cada cuarenta y cinco (45) días. ASI SE DECIDE.
3° Del Procedimiento a Seguir: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, por cuanto además de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, se ha imputado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, debe establecerse el procedimiento a seguir y dado que la Ley especial nada establece en cuanto a concurrencia de delitos cuyo conocimiento corresponda a jurisdicciones distintas, esto es, especial y ordinaria, debe llenarse tal vació con lo que prevee el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 75 respecto del Fuero de Atracción, que señala: “…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria..”. Congruente con lo antes señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 555 de Fecha 23 de Octubre de 2008, ha establecido entre otras cosas lo siguiente: “…Así las cosas, la Sala evidencia que conforme al artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que por tratarse de delitos conexos atribuidos a una misma persona, y en aras de garantizar la regla establecida en el artículo 75 eiusdem, referente al fuero de atracción, el cual dispone que si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otro a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria; es por ello que concluye, que el Tribunal competente para continuar conociendo de la investigación seguida contra el ciudadano HELY RAFAEL SOCORRO BENÍTEZ, por los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA (jurisdicción especial), y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO (jurisdicción ordinaria), es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Resaltado de este Tribunal).” Con fundamento en los criterios de orden legal y jurisprudencial antes señalados, esta instancia judicial acuerda seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del imputado: : LIBARDO GUERRERO ROBLES de venezolano, de 47 años de edad, soltero, hacendado, titular de la cedula de identidad N° 22.776.543, natural de Acarigua Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 01-05-1962, domiciliado en el Sector Matecuro, casa sin número, específicamente en la Finca El Cerrito, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem en perjuicio de la ciudadana MARIBEL CONTRERAS MANCILLA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO,. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numeral 9 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se ordena la retención preventiva del arma incautada y del permiso de porte de armas presentado por el imputado, hasta tanto el Ministerio Público realice todas las experticias a que hubiere lugar y en consecuencia a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante este Circuito Judicial Penal, cada cuarenta y cinco (45) días. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y una vez firme esta decisión se acuerda remitir la presente causa a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS