REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002879
ASUNTO : LP11-P-2010-002879

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, ZAIDA LISBETHY DAVILA RONDON y MARIA EUGENIA PAREDES, Fiscales adscritas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de HERNAN MENDOZA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.022.072, domiciliado en El Sector El Carmen, vía El Charal, Casa S/N, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, Teléfono 0414-7576069 El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ODALIS DEL CARMEN GONZALEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.357.788, domiciliada en Pinal, Sector Las Malvinas, casa N° 4-26, diagonal a la Iglesia Evangélica “La Vid, Verdadera”, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, Tlf. 0426-6267024, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 23-06-2010, por denuncia interpuesta por la ciudadana: ODALIS DEL CARMEN GONZALEZ NOGUERA, supra identificada, ante la sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní Estado Mérida, en la que entre otras cosas señala que el ciudadano HERNAN MENDOZA PEREIRA, quién su ex concubino y con quién tiene separada aproximadamente cinco (05) meses, desde que se separaron la persigue y la acosa, en muchas oportunidades ha llegado a amenazarla de que le va a quitar el niño, todos los días se la vive metido en su casa y ella le pide por favor que se valla, pero este ciudadano no asimila que ya ellos se separaron y él no quiere dejarla tranquila…
Además de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ODALIS DEL CARMEN GONZALEZ NOGUERA, supra identificada, ante la sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos (folio 4), consta en las actuaciones 1.) Boleta de Notificación emitida por la Unidad de Atención a la Víctima de la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, debidamente firmada por el ciudadano HERNAN MENDOZA PEREIRA, mediante la cual se le hace saber que fueron decretadas medidas de protección y de seguridad a favor de la ciudadana Odalis del Carmen González Noguera, contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folios 8 y 9); 2.- Orden de inicio de la correspondiente Investigación Penal, de fecha 13-07-2010, suscrita por la Abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 11); 3.- Acta de nombramiento y juramentación de defensor privado, de fecha 02-08-2010, levantada ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el investigado HERNAN MENDOZA PEREIRA, nombra al Abogado JUNIOR JOSE MONTES DURAN, quién en la misma fecha prestó el juramento de ley (folio 22 y 23); 4.- Acta levantada en fecha 29-09-2010, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano HERNAN MENDOZA PEREIRA, de manera voluntaria manifestó que lo del niño lo solucionaron, que ella vive en la casa de la mamá y él no la vive molestando que eso es mentira, que ella no le dejaba ver ni sacar al niño, pero él la citó y quedaron con un régimen de visita y desde ese día ella se quedó tranquila (folio 25).
De los hechos antes señalados y los elementos de convicción que obran en la causa, observa esta Juzgadora, que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, que si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de ACOSO U HOSDTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también es cierto que no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado HERNAN MENDOZA PEREIRA, como presunto autor del delito investigado, toda vez que en las actuaciones solo consta el dicho de la víctima, quién en su denuncia no indicó si existen otras personas que pudieran tener conocimiento del hecho que se investiga, además de que la víctima no acudió al Ministerio Público a aportar otros datos que le ayuden al esclarecimiento de los hechos y en la audiencia realizada el día de hoy 07-12-2010, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima manifestó que ya todo se solucionó y que ella actualmente tiene otra pareja y el imputado no se volvió a meter con ella ya que el régimen de visita y la pensión de alimentos del niño lo ventilaron ante el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente y que ella no tiene testigos, lo cual hace imposible que el Ministerio Público pueda recabar mas elementos de convicción que corroboren el dicho de la victima y determinar la responsabilidad penal o no del investigado, en consecuencia al no existir ninguna otra prueba que concatenada al dicho de la víctima den certeza de la comisión del hecho punible investigado, hace insuficiente los elementos de convicción para que el Ministerio Público sustente una acusación en contra del investigado, considerando además este Tribunal que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, en las actuaciones no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado HERNAN MENDOZA PEREITA, como autor del delito investigado, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de HERNAN MENDOZA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.022.072, domiciliado en El Sector El Carmen, vía El Charal, Casa S/N, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, Teléfono 0414-7576069 El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ODALIS DEL CARMEN GONZALEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.357.788, domiciliada en Pinal, Sector Las Malvinas, casa N° 4-26, diagonal a la Iglesia Evangélica “La Vid, Verdadera”, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, Tlf. 0426-6267024, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el cese de las medidas de Protección y de seguridad que le fueron impuestas a favor de la víctima por la Sub Comisaría Policial N° 15 de tucaní, Estado Mérida, en fecha 29-06-2010, contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que el Ministerio Público, la víctima, el imputado y su defensor quedaron notificados en la audiencia de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. NANCY ANDREA ARIAS.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _______________.


CONSTE/SRIA