REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003132
ASUNTO : LP11-P-2010-003132
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Por cuanto el día de hoy, ocho de diciembre del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: LUIS JOHAN SOTO BERRIO, venezolano, de 22 años de edad, labora como ayudante en el Auto periquito Chano Milenium, frente a la Clínica de la Mujer y el Niño, El Vigía, titular de la cédula de identidad número V-18.636.186, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-02-1988, hijo de Derby Soto (f) y Luz Arneda Berrio Urano (v), residenciado en la Vega II, calle principal, frente a la Bodega de la señora Alcira, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7190761, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: EGLE TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado: LUIS JOHAN SOTO BERRIO, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Agente CARLOS CAICEDO y Detective ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en fecha 06-12-2006, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal, que riela a los folios 3 y 4 y sus vueltos, en la que dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándose en la sede del Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona quién no quiso identificarse informando que en las adyacencias de la Funeraria La Patrona, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, se encontraba una persona en la vía pública, distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que el mismo vestía una chemis de color negra y pantalón blue jean, motivo por el cual se trasladaron a la referida dirección a fin de verificar la información y una vez presente en dicho sector visualizaron parado adyacente a la Funeraria la Patrona, con Avenida 08 del Sector la Inmaculada a un ciudadano que vestía de la forma antes indicada, quién al notar la presencia de la comisión optó por tomar una actitud nerviosa, intentando ausentarse del lugar por lo que procedieron a darle la voz de alto, siendo acatada por el referido ciudadano, a quién los funcionarios le realizaron una inspección personal logrando ubicarle en el bolsillo del lado derecho de su pantalón, un (01) envoltorio envuelto con material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco que emana un fuerte olor , presumiendo de que se trate de algun tipo de sustancia ilícita, por lo que procedieron a colectar dicha evidencia, de igual manera procedieron a realizar la inspección técnica del lugar y a solicitarle la documentación del ciudadano quién se identificó como LUIS JOHAN SOTO BERRIO, titular de la cédula de identidad número V-18.636.186, y siendo las 11:00 horas de la mañana, le informaron que iba a quedar detenido, procediendo a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolo a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como la evidencia incautada.
Además del Acta de investigación de fecha 06-12-2010, suscrita por los funcionarios Agente CARLOS CAICEDO y Detective ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1. Acta de Imposición de los derechos del imputado, contendidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 5 y su vuelto); 2.- Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, de fecha 07-12-2010, suscrita por la abogada EGLE TORRES, Fiscal Séptima del Ministerio Público (folio 1); 3.- Inspección N° 1774, de fecha 06-12-2010, suscrita por los funcionarios Agente CARLOS CAICEDO y Detective ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 06); 4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia Físicas N° 0708-10, de fecha 06-12-2010, suscritas por el funcionarios ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde consta las evidencias incautadas (folio 07 y su vuelto); 5.- Experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-2946, de fecha 06-12-2010, suscrita por el Experto Profesional Dr. MARIO JAVIER ABCHI, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas al imputado LUIS JOHAN SOTO BERRIO, arrojando como resultado en sangre, orina y raspado de dedos “NEGATIVO” para Alcohol, Cocaína, Marihuana y Heroína (folio 12 y su vuelto). 11.) Experticia Química y Botánica N° 9700-067-2945 de fecha 06-12-2010, suscrita por el Experto Profesional Dr. MARIO JAVIER ABCHI, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a la sustancia incautada, en el presente procedimiento, la cual resulto ser “COCAINA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de ochocientos (800) miligramos (folio 13 y su vuelto).
De estos elementos de convicción y del Acta de Investigación Penal que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano de investigación del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta de investigación en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado LUIS JOHAN SOTO BERRIO,, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que portaba en el bolsillo del lado derecho de su pantalón, , un (01) envoltorio envuelto con material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco que según Experticia Química y Botánica N° 9700-067-2945 practicada por el Experto Profesional Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, resulto ser “COCAINA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de ochocientos (800) miligramos, encuadrando su conducta en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Humanidad, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de uno a dos años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los un año u seis meses de prisión y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado LUIS JOHAN SOTO BERRIO, deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: LUIS JOHAN SOTO BERRIO, venezolano, de 22 años de edad, labora como ayudante en el Auto periquito Chano Milenium, frente a la Clínica de la Mujer y el Niño, El Vigía, titular de la cédula de identidad número V-18.636.186, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-02-1988, hijo de Derby Soto (f) y Luz Arneda Berrio Urano (v), residenciado en la Vega II, calle principal, frente a la Bodega de la señora Alcira, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7190761, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA HUMANIDAD. DOS: Decreta medida cautelar sustitutiva y en consecuencia le impone al imputado una medida menos gravosa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad del imputado. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ABREVIADA, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO: De conformidad con el artículo 193 de La Ley Orgánica de Drogas, SE AUTORIZA a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía para que proceda a la destrucción de la droga incautada y que aparece descrita en la Experticia Química y Botánica N° 9700-067-2945 de fecha 06-12-2010, suscrita por el Experto Profesional Dr. MARIO JAVIER ABCHI, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento (folio 13 y su vuelto). QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y se ordena la practica de una examen psiquiátrico al imputado a los fines de determinar su grado de dependencia a las drogas, en consecuencia ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la causa.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. NANCY ANDREA ARIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de libertad N° __________________
CONSTE/SRIA.