REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003912
ASUNTO : LP11-S-2004-003912

AUTO DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION Y FUNDAMENTANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia celebrada en el día de hoy ocho de diciembre del año dos mil diez, en la que se le impuso al imputado JOSE DIONISIO RONDON ORTIZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23-03-1974, de 36 años de edad, de ocupación obrero de mantenimiento en Encontrados, titular de la crédula de identidad Nº V-13.677.834, hijo de Octavio Rondon (v) y Leonor Ortiz (f), y domiciliado en Encontrados, sector Caño Caimán, en una finca que invadieron, en el rancho del señor Luís desconoce el apellido, Estado Zulia, así mismo aportó la dirección de su padre el cual esta domiciliado en (Caño Zancudo, vía la Azulita, en la primera curva a mano izquierda, hay que subir una escalera la cuarta casa, Mérida), de la orden de aprehensión que fuera decretada por este Tribunal en fecha 23-11-2004 y en la que se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se hace en los siguientes términos:
En fecha 23-11-2004, este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la aprehensión del ciudadano JOSE DIONISIO RONDON ORTIZ, por surgir en su contra suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos ocurridos en fecha 14-07-2003, aproximadamente a las 05:10 horas de la mañana, cuando los funcionarios Cabo Primero CARLOS MACHADO y Distinguido ANGEL PEREZ, adscritos a la antigua Sub Comisaría Policial N° 07 de El Vigía (hoy Sub Comisaría Policial N° 12), se encontraban de patrullaje por el sector de Capazón, Municipio Obispo Ramos de Lora, cuando recibieron llamada vía radio de parte del Agente Rafael Delgado, quién se encontraba de servicio interno y les informó que en el Sector de Caño Carbón, vía Panamericana, se encontraba una ciudadana en el interior de su residencia tendida en el piso, bañada en sangre y aparentemente sin signos vitales, según versión de un ciudadano de nombre JOSE DIONISIO RONDON ORTIZ quién manifestó ser su hijo y quien se encontraba en la sede de la Comisaría, trasladándose los funcionarios a la Sub comisaría a fin de que el referido ciudadano los acompañara al lugar y al llegar al sitio pudieron constatar que en el interior de una casa de tabla, se encontraba tirada en el piso boca arriba y con rastro de sangre, una ciudadana de una edad aproximada de 60 años, procediendo a llamar vía radio al funcionario que se encontraba de servicio en la sede de la Comisaría, para que efectuase la llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de informar lo ocurrido. Posteriormente se presentaron al sitio los funcionarios del referido Cuerpo Detectivesco, quienes realizaron las respectivas diligencias y el levantamiento del cadáver de la ciudadana que en vida respondía al nombre de ORTIZ ORTIZ LEONOR.
En la audiencia de imposición de la orden de aprehensión realizada, el día de hoy, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, procedió a imponerle al Ciudadano JOSE DIONISIO RONDON ORTIZ, supra identificado de los hechos antes enunciados, indicándole cada uno de los elementos de convicción que obran en las actuaciones y de los que se desprende su presunta participación en los hechos investigados, precalificándolo como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 3 literal a del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Ahora bien, una vez que este Tribunal ha analizado los elementos de convicción que obran en las actuaciones, observa que de los mismos se desprende la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 408 numeral 3 literal “a” del Código Penal, desprendiéndose de las actuaciones elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad penal del ciudadano JOSE DIONICIO RONDON ORTIZ, en cuanto a la autoría y/ó participación en la comisión del hecho punible supra señalado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado que es por el delito de Homicidio Calificado, el cual prevé una pena de veinte a treinta años de presidio y por la magnitud del daño social causado, además que el imputado no tiene una residencia fija que permita ubicarlo para un acto determinado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le es imputado en el presente caso y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° del artículo 251 ejusdem, se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE DIONISIO RONDON ORTIZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23-03-1974, de 36 años de edad, de ocupación obrero de mantenimiento en Encontrados, titular de la crédula de identidad Nº V-13.677.834, hijo de Octavio Rondon (v) y Leonor Ortiz (f), y domiciliado en Encontrados, sector Caño Caimán, en una finca que invadieron, en el rancho del señor Luís desconoce el apellido, Estado Zulia, así mismo aportó la dirección de su padre el cual esta domiciliado en (Caño Zancudo, vía la Azulita, en la primera curva a mano izquierda, hay que subir una escalera la cuarta casa, Mérida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3 literal a del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa: LEONOR ORTIZ ORTIZ, quién era su progenitora, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y remitirla con oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado del imputado y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado del mismo al Centro Penitenciario. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la practica de un reconocimiento médico forense al imputado y la evaluación psiquiátrica al mismo y en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de el Vigía, para la valoración médica y Delegación Estadal Mérida, para la valoración psiquiátrica y Una vez firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS

En la misma fecha se dicto y se publicó la presente decisión, se libró boleta de encarcelación N° ________________________, oficios Nrs. __________________

CONSTE/SRIA