REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003135
ASUNTO : LP11-P-2010-003135

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y
ORDENANDO EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DEPORTACION

Realizada como ha sido en el día de hoy nueve de diciembre del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: YONATHAN MORALES VILLAFAÑES, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 920716-72168, natural de San Sebastián, Buena Vista, República de Colombia, con séptimo grado de educación secundaria, comerciante, nacido en fecha 16 de Julio de 1992, con 18 años de edad, hijo Eudis Yoleida Villafañes Martínez (v) y Andrés Morales Puerta (v), residenciado en Caja Seca, calle Manarata, colegio Juana Soto, calle principal, desconoce el número de casa, casa de color verde, por detrás del Mercal, Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida, teléfono 0424-7143085, en la cual de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa y se acordó el inicio del procedimiento de deportación del mencionado ciudadano, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
En fecha 06-12-2010, la ciudadana LICE CAROLINA HERNANDEZ MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.713.222, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en la que expone: “comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano JHONTAN VILLAFANIA, domiciliado en la Conquista, ya que el día de hoy, 06-12-2010, siendo las 02:00 horas de la mañana, llegó frente a mi residencia, donde me empezó a amenazar que saliera hablar con él y como no salí, amenazó al esposo de su prima de nombre LUIS PACHECO, después cuando LUIS PACHECO salió JHONTAN sacó un arma y yo agarré a LUIS para que no saliera y le dijimos que íbamos a llamar a la policía, entonces ahí el compañero que estaba con él lo agarró y se lo llevó y evitó el problema y eso fue todo….”
Al folio 3 de la presente causa, consta Acta de Investigación Penal, de fecha 06-12-2010, mediante el cual los funcionarios Inspector ANDERSON CONTRERAS y Detective CORREDOR JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en la que dejan constancia que se trasladaron hacia el Sector Pueblo Nuevo II, Calle II, casa sin número, a los fines de realizar la inspección del lugar de los hechos, así mismo se trasladaron hacia el sector La Conquista, entrada la Maranata, primera Calle, donde avistaron al frente de una vivienda a un ciudadano con las características similares a la del ciudadano requerido por la comisión, motivo por el cual le dieron la voz de alto, identificándolo como MORALES VILLAFAÑA JHONATAN, de nacionalidad colombiana, indocumentado, siendo trasladado a la sede del despacho donde se encontraba presente la víctima, quién lo señaló a viva voz como la persona que lo agredió, motivo por el cual lo detuvieron, le impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 4 de la presente causa, consta Inspección Técnica Policial N° 11-12, de fecha 06-12-2010, suscrita por los funcionarios ANDERSON CONTRERAS Y JOSE CORREDOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicada en el lugar de los hechos.
Consta al folio 5 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: LUIS BELTRAN PACHECO ROJAS, en fecha 06-12-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en la que expone: “Bueno yo estaba en la casa y como a las dos horas de la mañana llegaron dos muchachos, uno de nombre Yonata (sic) y preguntaron por Carolina, yo les dije que esa no era hora de visita, él me dijo que él quería hablar con Carolina, la mujer mía de nombre ROSSI CAROLINA LÓPEZ HERNANDEZ, les dijo que se fueran que los niños se iban a despertar y este ciudadano no se quiso irse, y como este ciudadano no se quería ir yo trate de pararme y la mujer mía no me dejó parar, yo lance un poco de cornociervo que tenía y este ciudadano socó un arma de fuego y me amenazó y me dijo que empezara a contar las horas, el amigo que andaba con este ciudadano le quitó el arma y yo le dije que iba a llamar a la policía y esta ciudadano dijo que no importaba que él tenía cédula venezolana y el otro chamo como pudo se lo llevó…”
De lo anterior observa el Tribunal que tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, en el presente caso, no estamos en presencia de delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana LICE CAROLINA HERNANDEZ MALDONADO, donde claramente señala que el ciudadano JHONATAN VILLAFANIA, amenazó al ciudadano LUIS PACHECO, con un arma de fuego, versión éste que es corroborada por el ciudadano LUIS BELTRAN PACHECO ROJAS, en donde manifestó que Jhonatan lo amenazó a él con un arma de fuego, no desprendiéndose de la denuncia, ni de la entrevista que obran en autos, que la presunta amenaza halla sido en contra de la denunciante; en tal sentido debe aclarar el Tribunal que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como finalidad la de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, tal y como lo dispone el artículo 1 de la referida Ley de Género, en consecuencia siendo ésta una ley que protege a las mujeres, por ser el sexo más débil, de cualquier acto que amenace su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, no debe encuadrarse dentro de esta ley cualquier acto que valla dirigido al sexo opuesto, es decir al sexo masculino, tal y como presuntamente ocurrió en el presente caso, en la cual los funcionarios actuantes, aprehenden al ciudadano Jhonatan Morales Villafañe, por el solo hecho de haber sido denunciado por la ciudadana LICE CAROLINA HERNANDEZ MALDONADO, de amenazar al ciudadano Luis Pacheco, detención ésta que se convierte en ilegítima, por cuanto no fue aprehendido ni por orden judicial, ni en flagrancia, en consecuencia al estarse violentando el derecho constitucional a la libertad, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Tribunal ordenar la LIBERTAD PLENA del ciudadano: JHONATAN MORALES VILLAFAÑE, por cuanto su aprehensión no fue flagrante y por consiguiente se insta a la Fiscalía del Ministerio Público, para que instruya a los funcionarios encargados de los procedimientos e investigaciones, sobre cuales son los sujetos pasivos que protege la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuando procede la detención del sujeto activo, para así evitar que continúen realizando detenciones de ciudadanos por hechos que no estén previstos en la ley, o que correspondan a delitos que procedan a instancia de parte agraviada, como lo es el caso que nos ocupa; en consecuencia, siendo que el ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, correspondiéndole la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: PRIMERO: De conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: YONATHAN MORALES VILLAFAÑES, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 920716-72168, natural de San Sebastián, Buena Vista, República de Colombia, con séptimo grado de educación secundaria, comerciante, nacido en fecha 16 de Julio de 1992, con 18 años de edad, hijo Eudis Yoleida Villafañes Martínez (v) y Andrés Morales Puerta (v), residenciado en Caja Seca, calle Manarata, colegio Juana Soto, calle principal, desconoce el número de casa, casa de color verde, por detrás del Mercal, Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida, teléfono 0424-7143085, y en consecuencia se decreta su Libertad sin Restricciones. SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano YONATHAN MORALES VILLAFAÑES, es de nacionalidad colombiana, encontrándose en el país sin llenar los requisitos necesarios para la permanencia en el mismo, lo que equivale a decir que se trata de extranjero que se encuentran en el país de manera irregular o ilegal, lo que lo coloca incurso en la causal de deportación prevista en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y la defensa y SE ORDENA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DEPORTACIÓN de este ciudadano, por lo que se acuerda ponerlo de manera Cautelar o Preventiva a resguardo o custodia de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a la orden de la Oficina de Migración, El Vigía Estado Mérida, a cargo de la Dra. FRANCY TORRES DE QUIÑONEZ, ente encargado de llevar a cabo el procedimiento de deportación de dicho ciudadano hasta su país natal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 38 y 40 de la Ley de Extranjería y Migración. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, informándole a dicho cuerpo policial que el mismo quedará de manera cautelar o preventiva a resguardo o custodia de esa Sub Comisaría Policial a la orden de la Oficina de Migración, El Vigía Estado Mérida, ello mientras se lleva a cabo el procedimiento de deportación correspondiente. Líbrese oficio y particípese al consulado colombiano. ASI SE DECIDE. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 05 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. NANCY ANDREA ARIAS

En la misma fecha, se libró boleta de libertad N° ____________. Y oficio N° _____

CONSTE/SRIA.