CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 02 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002454

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCAL DÉCIMO SEXTO: ABG. LUIS CONTRERAS
ACUSADO: ARGIMIRO FONTECHA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SHEILA ALTUVE
SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIEN-
TO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy dos de diciembre de dos mil diez (02-12-2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado ARGIMIRO FONTECHA, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad N° 23.228.423, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 14-03-1959, de 51 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, cursando primer grado de instrucción primaria, hijo de Briceida Fontecha y de Ezequiel Franco, domiciliado en la carretera panamericana, Sector Caño Rico, Casa S/Nº, de color blanco, presenta una parte de bloques y otra parte encerrada de madera, cerca del lugar denominado la piscina de la China, a doscientos metros de distancia de la Escuela Bolivariana Caño Rico, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

Durante la audiencia de Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado, una vez presentada y admitida en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y antes del inicio del debate, el acusado ARGIMIRO FONTECHA, manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en armonía con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se desprenden del Acta de Investigación Penal, de fecha 30-09-2010, suscrita por los Funcionarios Detectives DANIEL LARA, MIGUEL BARRIOS y WILLIAM SÁNCHEZ, Agentes de Investigación DOUGLAS MONCADA, CARLOS CAICEDO y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “En esa misma fecha, se constituyeron en comisión, a fin de trasladarse a la siguiente dirección: Sector Caño Rico, Casa S/Nº, carretera panamericana, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, la cual presenta como fachada principal: paredes frisadas y revestidas de pintura rosada, techo de zinc, detrás de la casa hay una cochinera y una casa de pared de bloque sin frisar, techo de zinc, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento relacionada con el asunto Nº LP11-P-2010-0002430, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control Nº 05, del CIRCUITO judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Una vez presentes en la referida dirección, conjuntamente con los ciudadanos Macias Fernández José Luis, titular de la cédula de identidad Nº V-19.096.708 y Gaitan Yncapie Jonathan Stibenson, titular de la cédula de identidad Nº V-20.330.097, quienes fungieron como testigos del procedimiento en cuestión, procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, no sin antes tomar las previsiones del caso, siendo recibidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procedió a abrir la puerta de la vivienda, manifestando ser propietario de la misma, identificándose como: FONTECHA ARGIMIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.228.423, a quien posteriormente se le indicó el motivo de nuestra presencia en el lugar, entregándole copia de la orden de allanamiento y si podía buscar una persona de confianza para presenciar dicha visita domiciliaria, el mismo buscó una persona allegada a la familia, quien quedó identificado como: NELSON ENRIQUE RIBAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.597. Asimismo, se le indicó al propietario del inmueble en mención si poseía algún tipo de armas de fuego, manifestando el mismo que no tenía nada, que no tenía ningún impedimento que revisara dicha casa. Una vez resguardada la casa supra mencionada, procedimos a realizar la revisión del inmueble, en presencia de los tres testigos antes mencionados y el ciudadano en referencia, logrando encontrar en la segunda dentro de un termo de agua, UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, DE ELABORACIÓN ARTESANAL, SERIAL 440, DOBLE CAÑÓN, COLOR NEGRO, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, DOS CÁPSULAS PARA ARMA DE FUEGO, COLOR ROJO, MARCA FIOCCHI, seguidamente en el área del baño, se incautó un frasco de material sintético (plástico), con tapa de color rojo, contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color beige, que emanan un fuerte olor, anudados en su parte superior con hilo de color marrón, posteriormente hicimos un minucioso recorrido en el área del lavadero de dicha vivienda, donde se observó la tierra removida, empezamos a cavar un hueco de aproximadamente un hueco de profundidad y se logró encontrar la cantidad de seis bolsas de material sintético de color negro, contentivas en su interior de once envoltorios en forma de panelas, cada una revestida de material sintético de color azul, cada una contentiva de restos vegetales compactadas de presunta marihuana, dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente en presencia de los testigos y debidamente colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se practicó la correspondiente Inspección Técnica del lugar, siendo las 08:20 horas de la mañana. Seguidamente siendo las 08:50 horas de la mañana, procedimos a aprehender al ciudadano en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole sus derechos y garantías constitucionales, estipuladas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados de la manera siguiente: FONTECHA ARGIMIRO, (colombiano) nacionalizado, natural de Colombia, Santander del Sur, nacido en fecha 14-03-1959, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la misma antes mencionada, titular de la cédula de identidad Nº V-23.228.423, hijo de Ezequiel Franco y Briceida Fontecha. Culminada la revisión del lugar, se procedió a llenar en puño y letra la respectiva acta de visita domiciliaria, la cual fue debidamente firmada por los testigos, el propietario y los funcionarios actuantes. Posteriormente nos trasladamos hacia nuestra sede, conjuntamente con las evidencias incautadas, el detenido y los testigos del hecho. Una vez en nuestra sede me trasladé hacia la sala de operaciones, con la finalidad de verificar por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y enlace (DIEX) los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano detenido y el serial del arma de fuego incautada. Una vez presente en dicha sala, me entrevisté con el funcionario Detective Rogelio Yañez, a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia, procedió a introducir en el sistema, el número de cédula aportado por el detenido, arrojando como resultado que le corresponde los datos antes descritos y no presenta registros policiales; asimismo me informó que el serial del arma no registra en el sistema. Seguidamente se le realizó llamada telefónica a la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se le notificó del procedimiento realizado. A tal efecto se iniciaron las actas procesales signadas con la nomenclatura I-586.471, por la comisión de uno de los delitos LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. Anexo actas de visita domiciliaria e inspección técnica practicada”.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en armonía con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 01 imponerle las penas al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad tomando en cuenta todas las circunstancias, y procede a determinar la pena a aplicar con el siguiente análisis:


- En cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece en su orden:
- Prisión de quince (15) a veinticinco (25) años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
- Veinte (20) años de Prisión.

Esta Juzgadora observa que no consta en las actuaciones que el acusado posea Antecedentes Penales (a tenor del artículo 74 numeral 4 del Código Penal), sin embargo, atendiendo a la circunstancia agravante del delito, por haberse cometido en el seno del hogar, considera esta juzgadora que la pena a aplicar es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien, por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en los casos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y la establecida en el artículo 178 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto que el delito antes señalado es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el ordinal k) de los estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad, ya que producto del consumo de estas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el caso de la Cannabis Sativa (Marihuana), que lleva al ser humano que la consume, a degenerarse y cometer graves delitos, encontrándose en las cárceles de nuestro país, un 70% de los recluidos en ellas, consumidores de droga, aunado a que en el presente caso fue incautada la cantidad de 09 kilogramos con 220 gramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y 08 gramos con 500 miligramos de COCAÍNA BASE, siendo este hecho punible un delito pluriofensivo, por los diversos bienes tutelados del Estado, que vulneran como fenómeno global; siendo esta la salud pública, la cual es un derecho social fundamental, que forma parte del derecho a la vida, tal y como lo establece en su artículo 83 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el artículo 277 del Código Penal, establece en su orden:
- Prisión de tres (03) a cinco (05) años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
- Cuatro (04) años de Prisión.

Observando esta juzgadora, que no consta que el acusado posea antecedentes penales, (a tenor del artículo 74 numeral 4 del Código Penal) se rebaja seis (6) meses, quedando la pena en tres (3) años y seis (6) meses, y atendiendo el contenido del artículo 88 del Código Penal, que establece que, al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, la pena a imponer por este segundo delito es de un (1) año y nueve (9) meses, ahora bien, por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es por lo que esta Juzgadora considera que debe rebajarse nueve (9) meses, y establece como pena aplicable UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En consecuencia el tribunal acordó rebajarle cinco (05) años y nueve (09) meses de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que la pena que deberá cumplir Argimiro Fontecha, es de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer, se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 29-09-2026 al finalizar el día.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado ARGIMIRO FONTECHA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en armonía con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado ARGIMIRO FONTECHA, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad N° 23.228.423, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 14-03-1959, de 51 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, cursando primer grado de instrucción primaria, hijo de Briceida Fontecha y de Ezequiel Franco, domiciliado en la carretera panamericana, Sector Caño Rico, Casa S/Nº, de color blanco, presenta una parte de bloques y otra parte encerrada de madera, cerca del lugar denominado la piscina de la China, a doscientos metros de distancia de la Escuela Bolivariana Caño Rico, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en armonía con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el 16 del Código Penal y artículo 178 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose librar el respectivo oficio al SAIME, con la respectiva copia de la sentencia condenatoria, a los fines de que procedan a dejar sin efecto la nacionalidad venezolana del sentenciado.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada, la cual se encuentra descrita en la Experticia inserta al folio 49 y vuelto de la presente causa, la cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 16, 37, 74.4, 277 del Código Penal, artículo 149 en su encabezamiento, 163 numeral 7 y 178 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas y artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los dos días del mes de diciembre de 2010.

LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE