CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000035
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
FISCAL VII: ABG. MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ORAIMA ALEJANDRA ABREU
VICTIMAS: OSWALDO DE JESÚS SALAS MARÍN Y EL ORDEN
PÚBLICO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y
OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA
ACUSADO: ERNESTO PÉREZ PALLARES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.691.335, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 03-01-1991, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de José Miguel Pérez y de Roquelina Pallares, residenciado en la población de Arapuey, vía al Puerto La Dificultad, al lado de la Escuela, casa de color azul con rosado, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida.
El presente juicio se celebró en tres audiencias, siendo las mismas en fecha 09, 12 y 18 de junio del presente año. El día 22 de Junio de 2010, este Tribunal Unipersonal efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia la cual fue Absolutoria, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano OSWALDO DE JESÚS SALAS MARÍN y EL ORDEN PÚBLICO.
PUNTO PREVIO
Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, se acuerda notificar a las partes.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y que fueron admitidos por el Tribunal de Control, son los siguientes: … En fecha 09-01-2010, siendo las 08:00 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Cabo Primero FERNANDO CARRILLO, Cabo Primero LUIS JAIMES y Distinguido YALKEN ANTUNEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 17, con sede en la población de Nueva Bolivia del Estado Mérida, recibieron una llamada vía radio del Sargento Primero Jorge Castillo, informando que según llamada telefónica anónima, presuntamente en el Sector Mesa Esperanza de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, dos ciudadanos armados con un arma blanca (machete) habían despojado a otro ciudadano de su vehículo moto, color blanco, marca Bera, y que los mismos habían huido presuntamente hacia la vía panamericana con destino hacia la población de Nueva Bolivia del estado Mérida, trasladándose los funcionarios hacia el Sector, y cuando iban a la altura del Sector Capiú del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, visualizaron una moto que iba hacia ellos con destino hacia Nueva Bolivia, estado Mérida, con las características similares a las aportadas vía radio, procediendo a interceptar al ciudadano que conducía la moto, dándole la voz de alto, estacionándose el mismo a orillas de la vía panamericana, específicamente frente a la Escuela Capiú, la cual era conducida por un ciudadano masculino que no tenía franela, a quien le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo moto, manifestando el mismo no poseer ningún documento tomando el mismo una actitud nerviosa, en ese mismo instante se presentó un ciudadano que se identificó como: SALAS MARÍN OSWALDO DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, estado Mérida, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-03-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.042.135, de profesión u oficio chofer; señalando al ciudadano que conducía el vehículo, como el ciudadano que le había robado su vehículo moto, amenazándolo de muerte con arma blanca (machete) minutos antes, en la vía que conduce hacia el Sector Mesa Esperanza de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, de inmediato procedieron a solicitarle al ciudadano la documentación personal, quedando identificado como: ERNESTO PÉREZ PALLARES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.691.335, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 03-01-1991, soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado vía el Puerto de la Dificultad, Casa S/Nº, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, preguntándole si guardaba entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando este que no, procediendo a realizarle una revisión personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún arma u objeto proveniente del delito, procediendo el Cabo Primero Luis Jaimes a realizarle una inspección al vehículo, según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal penal, se trata de un vehículo TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, AÑO 2007, DE COLOR BLANCO, TIPO PASEO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: LP6PCJ3B570403255, SERIAL DE MOTOR: 162FMJ75018523, encontrando entre el asiento de la moto y el tanque de gasolina un arma blanca (machete), de hoja de metal corroído, con cacha de plástico de color negro, siendo las 08:30 de la noche del día sábado 09-01-2010, se le informó que estaba detenido imponiéndolo de sus derechos, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, y puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada.
III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
De la realización del presente juicio oral y público no fueron acreditados los hechos calificados previamente como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OSWALDO DE JESÚS SALAS MARÍN y EL ORDEN PÚBLICO imputados al acusado ERNESTO PÉREZ PALLARES, por cuanto, los testimonios fueron contradictorios y no logró el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia del mencionado acusado. No demostró el Ministerio Público durante el contradictorio la existencia plena y cierta de los lugares donde ocurrieron los hechos imputados al acusado, además de existir insuficiencia de pruebas en cuanto al delito de ocultamiento ilícito de arma blanca, debido a la omisión de los funcionarios actuantes al momento de realizar la inspección personal de ubicar testigos del procedimiento, todo lo cual hace surgir dudas a este Tribunal Unipersonal.
Para explicar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia Oral y Pública de Juicio, el acusado ERNESTO PÉREZ PALLARES, decidió acogerse al precepto constitucional no declarando con respecto a los hechos, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de Experto del Agente de Investigación II Ihsner Yoston Zambrano Guirigay, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Caja Seca, Estado Zulia, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-233-014, de fecha 14-01-2010, inserta al folio 49 y vuelto de la actuaciones, expuso que se trata de una experticia realizada a un vehículo tipo moto, para determinar la autenticidad y falsedad de los seriales que presenta el vehiculo, era una moto marca vera, color blanco, no tenia placa, sus seriales son de 17 dígitos y estaban en buen estado, no recuerdo los seriales del vehiculo, y la experticia es para ver si los seriales estaban en buen estado. Con esta testimonial se evidencia la existencia del vehículo tipo moto incautada según lo dicho por los Funcionarios actuantes al acusado ERNESTO PÉREZ PALLARES, sin embargo este Tribunal valora solo como un indicio en contra del mencionado acusado, por cuanto los Funcionarios actuantes no ubicaron testigos de la inspección personal realizada al mismo.
2.- Declaración en calidad de Experto del Detective Luis Adrián Sánchez Gallegos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0008, de fecha 11-01-2010, inserta al folio 31 y vuelto de la actuaciones, expuso que la experticia se realizó a un arma blanca, tipo machete, con signos parciales de oxidación, posee un mango elaborado en material sintético de color negro donde se lee “BELLOTA”. Con esta testimonial se evidencia la existencia del vehículo tipo moto incautada según lo dicho por los Funcionarios actuantes al acusado ERNESTO PÉREZ PALLARES, sin embargo este Tribunal valora solo como un indicio en contra del mencionado acusado, por cuanto los Funcionarios actuantes no ubicaron testigos de la inspección personal realizada al mismo. Con esta testimonial se evidencia la existencia del arma incautada según lo dicho por los Funcionarios actuantes al acusado ERNESTO PÉREZ PALLARES, sin embargo este Tribunal valora solo como un indicio en contra del mencionado acusado, por cuanto los Funcionarios actuantes no ubicaron testigos de la inspección personal realizada al vehículo automotor donde se desplazaba el acusado y fue presuntamente hallada el arma blanca tipo machete.
3.- Testimonial del Funcionario Actuante Cabo Primero FERNANDO JOSÉ CARRILLO IZARRA, adscrito a la Policía del Estado Mérida, debidamente juramentado, ratificó contenido y firma del Acta Policial Nº 003/10, de fecha 09-01-2010, inserta al folio 3 y vuelto de las actuaciones, explicó que eso fue el 09-01-2010, a eso de las 8:00 de la noche, se recibió llamada vía radio, sobre una situación en el Sector de Arapuey, que se había cometido un robo de una moto jaguar, color blanco, de inmediato nos trasladamos de Nueva Bolivia hacia la vía de Arapuey, interceptando la moto por el sector de la entrada de Las Virtudes, en la panamericana, donde hay unos reductores de velocidad, se practicó la detención del sujeto que cargaba la moto, se le practicó un cacheo y se encontró un arma blanca, un machete peinilla, se tomaron las medidas y de inmediato se traslado al Comando. Entre algunas preguntas del interrogatorio respondió: 1.- ¿según el acta policial hace mención que la victima Oswaldo Marín los acompañó cuando ustedes detienen al ciudadano? R.- El vino minutos después con la comisión de Arapuey, cuando estaba el ciudadano controlado en el sitio del hecho; 2.- ¿le manifestó algo la victima sobre los hechos? R.- Para el momento del robo, eran dos (02) sujetos que lo amenazaron, vía Arapuey en la parte de arriba; 3.- ¿llegó a decirles que tipo de amenaza? R.- Que si no se bajaban de la moto lo pateaban o agredían físicamente; 4.- ¿llego a manifestarles si fue objeto de amenazas con algún objeto? R.- Si, con un machete; 5.- ¿recuerda la persona que fue detenida ese día en poder de la moto de la victima? R.- Si recuerdo; 6.- ¿sabe quien es? R.- Si, el joven que está aquí (señalo la acusado Ernesto Pérez Pallares), para el momento vestía pantalón Jeans y franela color blanca, un aproximado de 1,75 de alto; 7.- ¿ustedes llegaron a entrevistar a la victima o recibieron la denuncia de él? R.- Eso fue en caliente, se cometió el robo en Arapuey, se vino la comisión, se hizo la persecución y luego se aprehendió y la denuncia fue puesta en Nueva Bolivia; 8.- ¿usted recibió esa denuncia? R.- Yo no, la sumariadora que es la que se encarga; 9.- ¿a que jurisdicción pertenece el lugar donde fue aprehendido? R.- Municipio Tulio Febres Cordero; 10.- ¿de quien recibieron ustedes la llamada vía radio? R.- Del Cabo Segundo de Arapuey, 11.- ¿Qué funcionarios participaron con usted en el procedimiento? R.- El Cabo Primero Luís Jaimes y el Distinguido Yalken Antúnez. Esta declaración coincide con lo dicho por los otros funcionarios actuantes, en cuanto a la detención del acusado en poder de la moto propiedad de la víctima, sin embargo, hay contradicción en relación al arma blanca incautada, ya que el funcionario indica que al revisar el vehículo se incautó el arma blanca, tal y como lo señala el funcionario Luis Jaimes, pero el funcionario Yalken Antúnez manifestó que la misma la portaba el acusado en la cintura, además sus dichos se contradicen con lo declarado por la víctima, en el sentido de que el ciudadano OSWALDO DE JESÚS SALAS MARÍN, dijo que el no estuvo en el lugar donde fue aprehendido el acusado en poder de la moto, ni observó al acusado en dicho lugar, como lo manifestaron los funcionarios del procedimiento, con esta declaración surgen para este Tribunal dudas sobre la participación del acusado, por cuanto los Funcionarios son los únicos testigos de la aprehensión, y la víctima de los hechos señala que no vio al acusado entre los tres agresores que lo despojaron de su moto, ni aportó las características de los mismos.
4.- Testimonial del Funcionario Actuante Cabo Primero LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, adscrito a la Policía del Estado Mérida, debidamente juramentado, ratificó contenido y firma del Acta Policial Nº 003/010, de fecha 09-01-2010, inserta al folio 03 y vuelto de las actuaciones, manifestó que eso fue una noche, no recuerda la fecha del año en curso, llamaron de Arapuey que se habían robado una moto en un sector de la parte alta del pueblo, para ese entonces yo trabajaba de motorizado en San Pedro, nos trasladamos en esa dirección hacia Arapuey porque supuestamente los sujetos que habían robado la moto en Arapuey venían hacia Nueva Bolivia y presumíamos que podían venir en esa dirección, venia una comisión de Arapuey, no persiguiéndolo, pero venia, y justo después de la bomba El Carmen, venia un motorizado sin camisa que traía la características de la moto que se habían robado, le dimos la voz de alto, lo revisamos y verificamos vía radio si era la moto que se habían robado en Arapuey, y se confirmó que era la moto y que eran las características del ciudadano que había cometido el hecho, se traslado la moto al comando y se hizo las actuaciones, y al momento el portaba una arma tipo machete, que se le incautó, eso es lo que recuerdo, porque yo ya no estoy trabajando allá. Entre algunas preguntas del interrogatorio respondió: 1.- ¿usted manifiesta que el día que ocurrieron los hechos se encontraba en compañía de otro funcionario? R.- Si, del Cabo Primero Carrillo; 2.- ¿Recuerda la fecha del procedimiento? R.- Enero de este año; 3.- ¿la hora? R.- Entre 8:00 y 10:00 de la noche, no recuerdo la hora exacta; 4.- ¿Qué le informaron en la llamada vía radio? R.- De un robo de una moto, que sometieron a un ciudadano en un sector en la parte alta del pueblo, con un cuchillo lo habían despojado de una moto en Arapuey y habían agarrado de la carretera hacia Nueva Bolivia; 5.- ¿en que sitio visualizaron y detuvieron a la persona? R.- Cerca de la bomba del Carmen, eso se llama Capiú; 6.- ¿que otros funcionarios se encontraban al momento de detener al acusado? R.- el Distinguido Yalken Antúnez, el Cabo Carrillo y mi Persona, y posteriormente llega una unidad que hace el traslado y posteriormente los funcionarios que vienen de Arapuey, 7.- ¿que funcionario realizó la inspección al ciudadano? R.- No recuerdo; 8.- ¿Qué funcionario realizó la inspección al vehiculo moto? R.- No recuerdo; 9.- ¿cual fue su actuación en el procedimiento? R.- Para el momento de la detención yo le di la voz de alto, el arma blanca la sacaron de la moto y la llevaba en una franela enrollada allí debajo; 10.- ¿en el momento de la aprehensión del ciudadano, la victima los acompañó? R.- no, con nosotros no estaba, pero en el momento que se esta haciendo la detención llegó la victima y corroboro que el era uno de los ciudadanos y la moto era de él; 11.- ¿Qué ropa utilizaba el ciudadano? R.- No recuerdo; 12.- ¿está en la sala la persona que usted aprehendió en el procedimiento? R.- Si, él (señalo al acusado ERNESTO PEREZ PALLARES); 13.- ¿El arma que le esta siendo puesto a su vista es el arma incautada el día del procedimiento? R.- Si; 14.- ¿la persona detenida les manifestó por qué andaba en esa moto? R.- Al momento de la detención uno hace preguntas normales sobre los documentos de la moto, no cargaba los documentos y nos dijo que la moto era prestada, y cuando llego la victima dijo que era de él, no había más nada que preguntar. De la declaración de este funcionario se conoció en juicio que el acusado fue aprehendido en poder de la moto propiedad de la víctima y se le incauto un arma blanca oculta en la moto y en el momento en que se está haciendo la detención se presentó la víctima manifestando que el acusado era uno de los ciudadanos que lo despojó de la moto y que la misma era de su propiedad, sin embargo al concatenar esta declaración con lo dicho por la víctima se contradice por cuanto la víctima durante el juicio enfáticamente señaló que el no estuvo en el lugar donde fue aprehendido el acusado, ni aportó las características de las personas que lo despojaron de su moto porque no los vio, que solo recuerda que la persona que le solicitó la carrera era un flaco moreno y que no era el acusado, así mismo resalta el Tribunal que el propio funcionario actuante dice que al momento de la detención del acusado sólo estaba en compañía de los otros dos funcionarios del procedimiento, y posteriormente llega una unidad que hace el traslado y posteriormente los funcionarios que vienen de Arapuey, no habiendo persona alguna que fuese llamado para servir de testigo de la inspección personal, constituyendo así un elemento en contra del acusado ERNESTO PÉREZ PALLARES con relación a la incautación del arma de fuego pero no es una plena prueba de tal circunstancia; por cuanto como lo ha señalado la doctrina al relacionarse a un delito en una interpretación garantista en la inspección personal debería exigirse testigos instrumentales, porque puede ocurrir la “siembra” de esa evidencia, lo que se debe tener claro es que ese registro no aporta sino prueba material y la declaración de los funcionarios acerca del encuentro, cuestión que por unidad es solo un elemento.
5.- Testimonial del Funcionario Actuante Distinguido YALKEN JOSDMAN ANTÚNEZ NOGUERA, adscrito a la Policía del Estado Mérida, debidamente juramentado, ratificó contenido y firma del Acta Policial Nº 003/010, de fecha 09-01-2010, inserta al folio 03 y vuelto de las actuaciones, indicó que ese día se encontraba en labores de patrullaje en Nueva Bolivia, nos notificó el Jefe de los Servicios que habían llamado de la Sub/Comisaría de Arapuey para informar que habían cometido un robo a un ciudadano con una arma blanca tipo machete, nos trasladamos hacia el Sector Arapuey y en Capiú conducía un muchacho sin camisa y conducía una moto blanca, marca Bera, y no tenia documentación, y no tenia papeles, en eso llegó una comisión de funcionarios de Arapuey y se bajó la victima y señaló que era la moto de él y que ese era el ciudadano que lo había despojado de su moto. Entre algunas preguntas del interrogatorio respondió: 1.- ¿recuerda el día, lugar y hora de los hechos? R.- El 09-01-2010 aproximadamente a las 8:00 de la noche, eso fue frente a la escuela del sector Capiú del Estado Mérida; 2.- ¿con que funcionarios estaba? R.- al mando del Cabo Primero Carrillo y el Cabo Primero Luís Jaimes; 3.- ¿Al momento en que lo interceptan qué otras personas se encontraban presentes? R.- Ninguna; 4.- ¿al momento de la detención aproximadamente en que tiempo llego la otra comisión? R.- Aproximadamente ocho (08) minutos; 5.- ¿quien realiza la inspección al ciudadano? R.- Luís Jaimes en compañía mía, y la inspección de la moto la verificamos y le pedimos la documentación y dijo no poseer, en eso llegó el ciudadano que venia en la patrulla y mostró papeles legales de la misma y se procedió; 6.- ¿al momento de la inspección de la moto que encuentran? R.- Los mismos seriales que eran idénticos a la documentación? 7.- ¿La inspección de la moto la hizo usted? R.- Si; 8.- ¿Qué manifestó el dueño de la moto? R.- Esa es mi moto, y dijo que se trasladaba por un Sector de Arapuey cuando el ciudadano le salió con un arma blanca y lo despojo de la moto, y manifestó que él era el que lo despojó de la moto; 9.- ¿podría señalar donde fue incautada el arma blanca? R.- En la cintura del ciudadano; 10.- ¿el día del procedimiento la víctima se encontraba en el momento de la aprehensión? R.- Para el momento no, llego minutos después; 11.- ¿recuerda que vestimenta que cargaba el ciudadano detenido? R.- No recuerdo exactamente, lo que si recuerdo es que venia sin franela; 12.- ¿cual fue el funcionario que hizo la inspección y encontró el arma? R.- Luis Jaimes; 13.- ¿está seguro que le sacaron el arma blanca de la cintura? R.- Yo digo que seria de la cintura que la saco, porque yo estaba alumbrando y vi cuando hizo así, yo diría que estoy hasta seguro; 14.- ¿el arma blanca que esta a su vista es el arma incautada el día de los hechos? R.- Si.
Con la declaración de este Funcionario continuo el Tribunal con las dudas por cuanto surgieron contradicciones con el dicho de este funcionario y los funcionarios Fernando Carrillo y Luis Jaimes, ya que este funcionario manifestó que el arma blanca fue incautada en la cintura del acusado y los otros dos funcionarios manifiestan que se encontraba en el vehículo tipo moto, además de manifestar que la víctima llegó en una patrulla con los funcionarios que venían de la población de Arapuey y les indicó que era su moto, explicándoles las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, y a su vez les enseñó los documentos legales de la moto, lo cual es contrario a lo manifestado por la víctima, no quedando comprobada las circunstancias expuestas por los Funcionarios por cuanto las testimoniales de los Funcionarios Policiales actuantes constituyen un elemento en contra del acusado, pero no constituyen prueba cierta de su participación en los hechos.
6.- Declaración del testigo Oswaldo de Jesús Salas Marín, víctima en el presente asunto, previamente juramentado, expuso: “Primero que todo, yo soy moto taxi, me encontraba en la zona de la bomba, que es el centro del pueblo, llega un muchacho y me dice que le haga una carrera para el sector de Mesa Esperanza, cuando voy mas arriba de la entrada habían unos palos atravesados, cuando me devuelvo me salen dos (02) personas mas y me dicen que me tire al suelo, y se montan los tres (03) en la moto y se van. Entre algunas preguntas del interrogatorio respondió: 1.- ¿como se entera la policía del robo de la moto? R.- Porque llamaron a la policía; 2.- ¿quien los llamo? R.- No se; 3.- ¿acompaño a los funcionarios policiales? R.- No; 4.- ¿observo si agarraron a alguna persona? R.- No; 5.- ¿le indico algunas características de las personas que lo robaron a los funcionarios? R.- No; 6.- ¿donde encontró la policía su moto? R.- Por el Sector Capiú; 7.- ¿como se enteró? R.- Porque me llamó un conocido mío; 8.- ¿Cómo eran las características de las personas que le robaron la moto? R.- Eran tres, y recuerdo a uno solo, el que yo llevaba haciendo la carrera, era uno flaco, alto, moreno; 9.- ¿Cuántos le robaron la moto? R.- Tres; 10.- ¿fue usted junto a la policía en el momento que buscaron la moto? R.- No; 11.- ¿la persona morena alta, es la persona que le pidió la carrera? R.- Si; 12.- ¿esa persona es el ciudadano que esta en este momento aquí en la sala? R.-No; 13.- ¿usted reconoce alguno de esos tres sujetos que le robo la moto el día de los hechos? R.- No, solo al que yo llevaba; 14.- ¿usted vio ese día al acusado que esta en la sala? R.- Lo vi cuando estaba en la comandancia; 15.- ¿para el momento del hecho él le llego a manifestar algo? R.- No, 16.- ¿usted tiene conocimiento quien fue la persona que llevaba la moto cuando fue recuperada por los funcionarios policiales? R.- No; 17.- ¿Usted manifestó anteriormente, que reconocía al acusado como una de las personas que se llevo la moto? R.- Porque dicen que a él lo agarraron con la moto, pero yo acordándome de los acontecimientos, yo al que vi fue al moreno; 18.- ¿a quien le vio usted el arma blanca tipo machete? R.- No se, no recuerdo a cual, como era oscuro, no recuerdo bien; 19.- ¿cuando ocurrieron los hechos? R.- El 09-01-2010; 20.- ¿a que Municipio pertenece el sector Mesa Esperanza, donde usted se trasladaba ese día del hecho? R.- Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas; 21.- ¿que características presenta la moto que a usted le despojaron? R.- Bera, jaguar, blanca; 22.- ¿después que ocurrió el hecho, que hizo usted? R.- Yo corrí hasta abajo a la panamericana, esperé un carro y me traslade en un carrito hasta Arapuey; 23.- ¿A donde fue? R.- A la Comandancia de Arapuey; 24.- ¿a que fue a la Comandancia? R.- A poner la denuncia del robo, pero ya la habían puesto; 25.- ¿quien colocó la denuncia? R.- No se, llamaron a la policía y dijeron de un robo y salieron la policía, pero no se quien fue; 26.- ¿usted antes de venir a este juicio, usted converso con alguien para que viniera a declarar? R.- No; 27.- ¿usted colocó alguna denuncia? R.- Si, cuando llegue a la Comandancia de Nueva Bolivia, porque yo estaba en la Comandancia de Arapuey y me fui a Nueva Bolivia y ahí puse la denuncia; 28.- ¿quien le avisó? R.- Un conocido mío; 29.- ¿Qué pasó ese día cuando usted dice que se devuelve porque estaban unos palos atravesados? R.- Cuando yo veo los palos y me devuelvo, el que va atrás me dice bájate bájate que esto es un atraco, y me tiro hacia abajo, y dicen tirate, tirate, salieron dos más y se montaron los tres en la moto y bajaron; 30.- ¿en que momento le sacan el machete? R.- A mi me amenazan cuando estaba boca abajo, me dicen quédate ahí porque si no te mato, pero no se si era con el machete o un palo, digo yo que fue con el machete porque cuando llego a la Comandancia me dijeron que le habían quitado el machete a él; 31.- ¿a que hora aproximadamente lo despojan a usted de la moto? R.- Como a las 8:00 de la noche; 32.- ¿a que hora se entera que fue recuperada? R.- Como a las 8:40 o 8:50; 33.- ¿en que lugar recuperan la moto? R.- En el sector Capiú; 34.- ¿el sector Capiú a que pertenece? R.- Eso queda mas allá de Caja Seca, esta entre Caja Seca y Arapuey, no se a que pertenece, lo que si se es que pertenece a Mérida; 35.- ¿el lugar donde lo despojaron de la moto tiene viviendas o es solo? R.- Es solo.
De esta declaración rendida en forma enfática por la víctima, en cuanto a que no observó las características de los sujetos que el día 09-01-2010, le robaron una moto de su propiedad, que sólo recuerda al que le solicitó la carrera, el cual era flaco y moreno, se evidencia que el acusado no participó en el hecho toda vez que el no lo reconoce como uno de los sujetos que lo despojó de la moto de su propiedad. Se valora esta declaración a favor del acusado.
Este Tribunal considera que este testigo presente al momento de ocurrir los hechos se observó seguro y no admitió reconocer al acusado como una de las personas que lo despojaron el día 09-01-2010 de la moto de su propiedad, además de no haberlo visto para el momento en que fue aprehendido en poder del vehículo tipo moto de su propiedad. Razón por la cual no puede valorarse ni a favor ni en contra del acusado toda vez que él señala que no vio el rostro a los sujetos que lo despojaron de su moto.
7.- La Declaración en calidad de Expertos de Jenner Cortes y Luiggi Useche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, a fin de que expusieran en relación a las Inspecciones Técnicas Nros. 18-01 y 19-01 respectivamente, de fecha 12-01-2010. Este Tribunal debe destacar, que aún cuando ordenó al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Caja Seca, Estado Zulia, que los referidos funcionarios fueran conducidos por la fuerza pública, por no haber comparecido en la oportunidad que fueron citados, no fue posible que hicieran acto de presencia en la sala de juicio, razón por la cual se continuó el juicio prescindiéndose de los mismos, tal y como lo establece el artículo 357 en su último aparte.
En cuanto a las inspecciones realizadas por estos funcionarios, referidas al lugar donde ocurrió el hecho en el cual el acusado fue despojado de su vehículo automotor tipo moto, y el lugar donde fue aprehendido el acusado para el momento en que se desplazaba en la moto propiedad de la víctima, al no haber comparecido estos funcionarios a dar sus testimonios sobre la existencia de los lugares en mención, para este Tribunal no quedó demostrada la existencia y características de los lugares donde ocurrieron los hechos, y a su vez determinar si el lugar de aprehensión no es muy transitado y se les imposibilitó a los funcionarios del procedimiento conseguir un testigo para realizar la inspección personal al acusado ERNESTO PÉREZ PALLARES.
8.- Se dio lectura a las pruebas documentales insertas a los folios 31 y 49 de las actuaciones, referidas a la Experticia de Reconocimiento legal realizada al arma blanca, tipo machete y a la Experticia de Reconocimiento de Seriales realizada al vehículo tipo moto propiedad de la víctima.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público presentó las siguientes conclusiones:
Ciudadana Juez, una vez concluido el juicio, en el cual se acusó al ciudadano ERNESTO PEREZ PALLARES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO DE JESUS SALAS MARIN y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; es por lo que esta representación fiscal hace sus conclusiones con los dichos de los funcionarios del procedimiento que incautan el arma blanca y el vehículo tipo moto en poder del acusado, se escuchó a los expertos que realizaron las experticias de los objetos incautados Luís Sánchez e Ihsner Yoston Zambrano, y los funcionarios que realizan el procedimiento Fernando Carrillo, Luis Jaimes y Yalken Antúnez, y una vez recepcionadas estas pruebas solicito al Tribunal el enjuiciamiento del acusado antes mencionado y se condene al mismo.
La Defensa Técnica representada por la Abg. Oraima Alejandra Abreu, expuso las Conclusiones, de la siguiente manera: Ciudadana Juez, después de haber escuchado en la audiencia anterior al ciudadano Oswaldo Marín, quien en ningún momento señaló al acusado como la persona que lo amenazó con un arma blanca y que lo haya despojado de la moto, él dijo que era una persona morena, y en las oportunidades de las preguntas él dijo que no había colocado la denuncia sino cuando llegó ya estaba lista, y en la audiencia pasada Fernando Carrillo refirió que el acusado utilizaba un Jean y una franela blanca, y el acta dice que el ciudadano no cargaba franela, Luís Jaimes niega rotundamente que fue la persona que haya encontrado el arma blanca y dijo que no recordaba quien la había incautado, y Yalken Antúnez afirmó en dos oportunidades si en el momento de la aprehensión fue quien incauto y dijo que no, y afirmo que el arma blanca estaba en la cintura, y en el acta dice que estaba donde esta el tanque de la gasolina, y existe discrepancia, entre el dicho de la victima y de los funcionarios Carrillo, Luis Jaimes y Yalken Antúnez y solicito que todas estas consideraciones sean tomadas en cuenta para el momento de la sentencia donde se demuestra la inocencia del acusado y como dice el dicho la duda favorece al reo.
Después de haber apreciado el Tribunal Unipersonal, el acervo probatorio suministrado por la Fiscalía del Ministerio Público, según la sana crítica, no quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado: ERNESTO PÉREZ PALLARES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano OSWALDO DE JESÚS SALAS MARÍN y EL ORDEN PÚBLICO, toda vez que durante el debate se observaron contradicciones en cuanto a los testimonios de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento en el cual aprehendieron al mencionado acusado cuando se trasladaba por la carretera panamericana en sentido Arapuey-Nueva Bolivia, a la altura del Sector Capiú, observando el Tribunal que los Funcionarios Policiales incumplieron con las formalidades del procedimiento de inspección personal como es la presencia de los testigos que debían ubicar para que quedara debidamente comprobado el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca. Observa este Tribunal Unipersonal, que no quedó demostrada la existencia del lugar del hecho donde la víctima fue despojada de su vehículo automotor tipo moto, ni del lugar donde fue aprehendido el acusado en poder del vehículo automotor tipo moto, presuntamente robado a la víctima, ya que no hicieron acto de presencia al juicio oral y público los expertos que realizaron tales actuaciones, para dar fe al tribunal sobre la existencia de los lugares antes mencionados, además de ello la víctima señaló en el debate que el acusado no es la persona que lo despojó del vehículo tipo moto, ni que presenció cuando el mismo fue aprehendido por los funcionarios del procedimiento en poder del referido vehículo, surgiendo dudas en cuanto a la responsabilidad penal del mencionado acusado por la Fiscalía VII del Ministerio Público. Las pruebas evacuadas, demostraron que la víctima fue despojada de su vehículo automotor tipo moto, y que la misma fue recuperada, sin embargo no se demostró la existencia de los lugares en los cuales se realizaron los hechos, no demostrándose la responsabilidad penal del acusado, esto es, que bajo amenaza con un arma blanca haya despojado al ciudadano OSWALDO DE JESÚS SALAS MARÍN de un vehículo tipo moto en el Sector Mesa Esperanza, ubicado en la población de Arapuey del Estado Mérida.
Siendo así la situación en el presente caso, el Tribunal Unipersonal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras no se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión de los delitos por los cuales se realizó el presente juicio, por lo que la sentencia a de ser Absolutoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Acusado ERNESTO PÉREZ PALLARES, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Oswaldo de Jesús Salas Marín y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ABSUELVE al Acusado: ERNESTO PÉREZ PALLARES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.691.335, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 03-01-1991, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de José Miguel Pérez y de Roquelina Pallares, residenciado en la población de Arapuey, vía al Puerto La Dificultad, al lado de la Escuela, casa de color azul con rosado; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del COPP, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá el reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contrario imperio del artículo 13 del COPP, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Oswaldo de Jesús Salas Marín y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Se ordena la libertad plena de ERNESTO PÉREZ PALLARES y por ende el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mismo.
TERCERO: Se ordena la destrucción del objeto que se mencionan a continuación: 1) Un (01) Arma Blanca, descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0008, de fecha 11-01-2010, inserta al folio 31 de la causa, la cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al tribunal de ejecución una vez quede firme la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2010, año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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