PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
El Vigía, 8 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001144
ASUNTO : LP11-P-2009-001144
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogada MARÍA ELENA PEÑA DE AYALA, Fiscal Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
ACUSADO: TONY BLANCO RINCON, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 09 de marzo de 1982, Quinto Grado de Educación Básica, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.13, hijo de María del Valle Rincón (f), residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa Nº 1-74, al lado de la casa de los Jugadores del Equipo de El Vigía Fútbol Club, labora como caletero en la Plaza Alberto Adriani, frente al Supermercado Patria, El Vigía Estado Mérida.
DEFENSOR: Abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Defensora Pública N° 04 en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
VICTIMA: MARIA NELIS VARELA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-25.586.080
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 08 de noviembre de 2010 se dio inicio al juicio unipersonal donde el Ministerio Público representado en la persona de la abogada MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA, quien hizo una breve exposición de como sucedieron los hechos, ratificó la acusación presentada en contra de TONY BLANCO RINCON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA NELIS VARELA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-25.586.080. Igualmente expuso las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, pues se relacionan con el proceso. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del mencionado acusado por los hechos expuestos.
Enunciación de los hechos: “El 02 de junio de 2009 en el momento que la víctima llegó a su casa y en la misma se encontraba su concubino BLANCO RINCÓN TONY en compañía de un sujeto quien apodan “El Menor”, sujeto a quien la víctima no le agrada su presencia en su casa, ella le dijo que se fueran, comenzó a discutir con su concubino y éste sin motivo le dio un golpe de puño en su cara golpeándola por la nariz, comenzó a sangrar y se fue a casa de una vecina y cuando regresó todavía se encontraba su concubino y “El Menor. Aquel comenzó a amenazarla si no se iba, por lo que tomó en brazos a su pequeño hijo de tres días de nacido y se retiró del lugar. A las afueras del aeropuerto de El Vigía se encontraban unos funcionarios de la Guardia a quien les pidió ayuda y estos a su vez llamaron a la policía, presentándose al lugar una comisión policial quienes acompañaron a la víctima hasta su residencia donde se encontraba el supuesto agresor a quien le solicitaron acompañara a la comisión al Comando Policial, informándosele que quedaría detenido por la denuncia interpuesta por su concubina.”
La Defensa Pública abogada LEDY ALICIA PACHECO, señaló que el caso que nos ocupa donde sólo hay un testigo, existe jurisprudencia que establece que deben coexistir otros medios de prueba que establezcan con certeza los hechos en la fase de juicio; que el Ministerio Público debió buscar todos los elementos necesarios; que de las actuaciones que trae el Ministerio Público no se puede establecer el golpe que dice la víctima que recibió en su cara, específicamente en la nariz y que botó sangre por cuanto del Reconocimiento Médico no se evidencia la existencia de ese golpe; que de la Inspección al sitio del suceso debió existir evidencias. Solicitando por último que la sentencia sea absolutoria a favor de su defendido.
El acusado TONY BLANCO RINCON fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, se le explicó el objeto del presente acto, además de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados por el Ministerio Público y la calificación jurídica atribuida por la misma, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra.
Al ser preguntado por el Tribunal, si deseaba declarar manifestó que se acogía al precepto constitucional de no declarar.
Se procedió a la recepción de las pruebas, declarando en primer lugar el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.925.574, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación El Vigía, quien expuso en relación al Reconocimiento Médico Legal de fecha 03-06-2009 inserto al folio 22 de la causa, practicado en la persona de la ciudadana MARIA NELIS VARELA FLORES, señalando entre otras cosas que: Reconoció el contenido y firma del Reconocimiento que se le puso a la vista inserto al folio 22 de la causa; que siendo el día 03-06-2009 la señora MARIA NELIS VARELA FLORES, para ese entonces de 22 años de edad, refirió haber recibido golpes con las manos de su marido; que al examen físico logró apreciar unos golpes en el dorso de la mano derecha; que concluyó en el informe que las lesiones debieron haber sanado en un lapso no mayor de cuatro días desde el momento en que ocurrieron los hechos.
El Ministerio Público hizo preguntas a los que el experto respondiendo entre otras cosas que cuando los pacientes presentan morados o equimosis ellos manifiestan por donde fueron golpeados; que para que haya un sangramiento por la nariz debía ser un golpe de una magnitud intensa para que pueda sangrar; la mano se comporta como objeto contuso.
La Defensa Pública no realizó preguntas.
Se continuó con el debate el 15 de noviembre de 2010, donde a solicitud fiscal, de lo cual no se opuso la Defensa, se incorporó por su lectura el Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-638 de fecha 03-06-2010, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, inserto al folio 26 de la presente causa.
Se continuó la recepción de pruebas para el 22 de noviembre de 2010, donde declaró el experto LUIS ADRIAN SANCHEZ GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.743.988, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación El Vigía, expuso en relación a la Inspección Técnica N° 0889 de fecha 04-06-2009 inserto al folio 38 de la causa, quien entre otras cosas explanó que: Reconoce el contenido y firma del Reconocimiento que se le puso a la vista inserto al folio 38 de la causa; que siendo el día 04 de junio de 2009 se trasladó en compañía del Detective MIGUEL BARRIOS, a la Casa Comunal ubicada en el Sector Bubuquí 5 adyacente a la Licorería “El Mocho”, cerca del Aeropuerto de El Vigía del Estado Mérida, a los fines de realizar la inspección al lugar del suceso; que es un lugar cerrado expuesto parcialmente a la vista de los transeúntes, correspondiente a una vivienda de un nivel, ubicada en la dirección antes mencionada.
La fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública no realizaron preguntas al experto.
Se fijó nueva oportunidad para el día 29 de noviembre de 2010, donde continuando con la recepción de pruebas fue escuchada la intervención del experto MIGUEL ÁNGEL BARRIOS VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.645.258, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación El Vigía; expuso en relación a la Inspección Técnica N° 0889 de fecha 04-06-2009, inserto al folio 38 vuelto de la causa, señalando entre otras cosas que: Reconoce el contenido y firma del Acta de Inspección que se le puso a la vista inserto al folio 38 de la causa; que siendo el día 04-06-2009 donde fueron llamados por haber flagrancia en un delito de Violencia Física; que se trasladó en compañía del funcionario LUÍS SÁNCHEZ a realizar la Inspección Técnica en la casa referida en la Bubuquí V, adyacente a la Licorería “El Mocho” El Vigía Estado Mérida, donde una ciudadana les permitió el acceso a la vivienda para lo cual levantaron el acta respectiva.
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico el experto respondió entre otras cosas que: No observó golpes en la cara de la víctima, y no se le preguntó si tenía lesiones; que ellos en verdad sólo fueron a realizar la inspección técnica del lugar.
La Defensa Pública no realizó preguntas.
Declaración del funcionario JUVINALDO ÁLVAREZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.391.792, adscrito a la Sub-Comisaría Nº 12 con sede en El Vigía, expuso en relación al Acta Policial Nº 09 de fecha 02-06-2009, la cual riela inserta al folio 03 y vuelto de la causa, quien entre otras cosas explanó que: Reconoce el contenido y firma del Acta que se le puso a la vista inserto al folio 03 de la causa; que ellos se encontraban en labores de patrullaje en el Municipio Alberto Adriani, cuando recibieron llamada de la Central indicando que se trasladaran al lugar indicado a la Base Aérea; que al llegar al sitio se encontraba una ciudadana con un niño en los brazos quien manifestó haber sido golpeada por su esposo, realizó la denuncia; que luego ella los acompañó al lugar del sitio, Bubuquí V al lado de la Licorería “El Mocho” y el acusado se encontraba acostado y le dijeron que los acompañara porque su esposa había puesto una denuncia por haber sido agredida, el acusado se vistió y los acompañó sin ningún problema; que luego llegaron a la Comandancia y la funcionario OROZCO tomó la denuncia y le dijo al acusado que quedaba detenido por lo manifestado por la víctima.
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Que él se va a lo que dice la víctima; que el médico de guardia es quien realiza los exámenes para determinar las lesiones; que no pudo observar si la agresión de la víctima era en el rostro; que la víctima no dijo en qué parte la habían golpeado; que no se acuerda a que lugar trasladaron a la víctima, si al médico forense o al hospital; que no vio sangrando a la víctima.
La Defensa no realizó preguntas.
Declaración de la funcionaria DARLY YASMIT OROZCO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.742.466, adscrita actualmente a la Sub-Comisaría Policial Nº 14 con sede en la Azulita; expuso en relación al Acta Policial Nº 09 de fecha 02-06-2009 la cual cursa al folio 03 y vuelto de la causa, quien entre otras cosas indicó que: “Reconoce el contenido y firma del Acta que se le puso a la vista inserto al folio 03 de la causa; que para ese entonces trabajaba como sustanciadora en la Sub-Comisaría 12; que llegaron los funcionarios JUNIVALDO ALVAREZ y CESAR ESCALANTE diciendo lo ocurrido; que se observó lesiones a la víctima y le tomó la denuncia; que el ciudadano quedó detenido y levantó el Acta Policial.
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, Defensa Pública y el Tribunal, la funcionaria respondió entre otras cosas que: No recuerda la parte del cuerpo donde estaba lesionada la ciudadana; que no recuerda lesiones con exactitud del rostro; que las lesiones con exactitud no recuerda en que parte del cuerpo eran; que no recuerda si la víctima estaba sangrando por la nariz ni por ningún otra parte del cuerpo.
Se continuó el debate el 02 de diciembre de 2010, para lo cual se ordenó, trasladar por la fuerza pública a la víctima MARIA NELIS VARELA FLORES de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo fue infructuosa la búsqueda por parte del órgano encargado de materializar la orden, toda vez que no fue encontrada en la dirección señalada en la causa.
Así las cosas se cerró la recepción de las pruebas, permitiéndosele al Ministerio Público exponer sus conclusiones, quien solicitó al Tribunal que actuando como figura de buena fe, solicitaba la absolutoria a favor del acusado TONY BLANCO, de conformidad con el artículo 108 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de toda medida cautelar.
Por su parte la Defensa Pública señaló que el Ministerio Público no logró probar los hechos en el cual acusa a su representado, solicitando que la sentencia sea absolutoria, adhiriéndose al pedimento fiscal.
Concedido el derecho de palabra al acusado a los fines de dar por terminado el debate conforme al último aparte del artículo 360 de la ley Adjetiva Penal, éste manifestó: “No tengo nada que decir”.
Seguidamente se declaró cerrado el debate, procediéndose dictar la dispositiva de la sentencia, declarándose la absolutoria de acusado TONY BLANCO RINCON.
CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02, considera una vez recepcionadas las pruebas en el correspondiente debate oral y público, que el acusado TONY BLANCO RINCON, es INCULPABLE del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, figurando como víctima la ciudadana MARIA NELIS VARELA FLORES.
Efectivamente, las pruebas debatidas durante el juicio no fueron suficientes para arribar a la culpabilidad del acusado.
En primer término, los funcionarios aprehensores no fueron contestes en determinar si a la víctima MARIA NELIS VARELA FLORES se le apreciaran lesiones físicas al momento de llegar al sitio del suceso, ni en la Sub-Comisaría donde fue entrevistada, toda vez que el funcionario JUVINALDO ÁLVAREZ RINCÓN como aprehensor del acusado y quien tuvo contacto directo con la víctima MARIA NELIS VARELA FLORES a poco de haberse cometido el hecho denunciado por ésta, señaló en el debate que no pudo observar si la agresión de la víctima era en el rostro, que no la vio sangrando y que ésta no dijo en que parte la habían golpeado.
Por su parte la funcionaria DARLY YASMIT OROZCO AVENDAÑO, quien se encontraba para la fecha como sustanciadora en la Sub-Comisaría 12 de El Vigía, le observó lesiones a la víctima, pero no recuerda la parte del cuerpo donde estaba lesionada, que no recuerda lesiones con exactitud en el rostro de la víctima, y si la víctima estaba sangrando por la nariz ni por ningún otra parte del cuerpo.
De las declaraciones que anteceden, no se determinó que los funcionarios estuviesen claros en que efectivamente hubiesen observado lesión alguna en la víctima, máxime cuando se indica en los hechos expuestos por el Ministerio Público, que la víctima sangraba por la nariz debido a los golpes propinados por el acusado.
En este mismo orden de ideas, de la declaración del Médico Forense DR. WENCESLAO PARRA RINCON adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento Médico Legal de fecha 03 junio de2009, deponiendo sobre el mismo, se precisó que las lesiones que apreció en la víctima eran en el dorso de la mano derecha.
En relación al Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-638 de fecha 03 de junio de 2010, suscrito por el mencionado Médico Forense, se concluyó del mismo que las lesiones en el dorso de la mano derecha deberían sanar en un laso de cuatro (04) días a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones.
Como puede evidenciarse, de la declaración del profesional de la Medicina Forense así como del contenido de la documental, no se reveló que las lesiones fueran en el rostro como se afirma en la acusación fiscal, y por lo cual fue aprehendido el acusado de autos.
Los expertos LUIS ADRIAN SANCHEZ GALLEGOS y MIGUEL ÁNGEL BARRIOS VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación El Vigía, sólo se limitaron a especificar el lugar donde supuestamente sucedieron los hechos, plasmados detalladamente en la Inspección Técnica N° 0889 de fecha 04-06-2009 inserto al folio 38 vuelto de la causa.
Se determinó que se trataba de una vivienda de un nivel ubicada en la Bubuquí V, adyacente a la Licorería “El Mocho”, cerca del Aeropuerto en El Vigía del Estado Mérida.
En ambas declaraciones no se determinó, a pesar de que los expertos entablaron contacto directo con la víctima al llegar al lugar de la inspección, que a ésta se le hubiese observado heridas o sangramiento en el rostro, ni que ésta hubiese referido lesiones, máxime si se trataban de lesiones en el rostro cuando son plenamente visualizadas.
En este sentido, es necesario resaltar que llama la atención al Tribunal, que si bien es cierto presenciamos la declaración de los expertos LUIS ADRIAN SANCHEZ GALLEGOS y MIGUEL ÁNGEL BARRIOS VALENCIA a los fines de determinar el lugar preciso de donde ocurrieron los hechos; no es menos cierto que la documental que acredita la diligencia, no fue ofrecida como prueba para el debate, quedando en este sentido un vacío elemental para determinar el sitio del suceso, tal como lo exige el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que deberá levantarse un informe para comprobar el estado de los lugares, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho.
Por lo antes señalado, no pudo determinarse por ninguno de los medios de prueba debatidos en el juicio, que la víctima MARIA NELIS VARELA FLORES, hubiese sido agredida físicamente en el rostro, por su concubino TONY BLANCO RINCON.
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que los hechos investigados por la Vindicta Pública no fueron probados en el debate oral y público, los cuales supuestamente habían ocurridos el 02 de junio de 2009, fecha en la cual el acusado TONY BLANCO RINCON fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios JUVINALDO ÁLVAREZ RINCÓN y DARLY YASMIT OROZCO AVENDAÑO adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en una residencia ubicada en la Bubuquí V, adyacente a la Licorería “El Mocho”, cerca del Aeropuerto de El Vigía del Estado Mérida, en razón a una denuncia realizada por la ciudadana MARIA NELIS VARELA FLORES quien había manifestado para el momento, que su concubino (TONY BLANCO RINCON) sin motivo, le había dado un golpe de puño en su cara golpeándola por la nariz y por lo cual comenzó a sangrar, por lo cual se marchó de su residencia con su hijo de tres días de nacido, encontrándose en las afueras del aeropuerto de El Vigía con unos funcionarios de la Guardia a quienes les pidió ayuda y estos a su vez llamaron a la policía, quienes realizaron el procedimiento que concluyó, en la fase investigativa, con la aprehensión en situación de flagrancia en contra del acusado.
Como puede evidenciarse de los señalamientos que anteceden, específicamente en el Capítulo enunciado en la presente sentencia como “DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se estableció que a pesar de que la víctima MARIA NELIS VARELA FLORES según el Reconocimiento Médico Legal se infirió tener una lesión en el dorso de la mano derecha; sin embargo dicha lesión no es coincidente a la exposición fiscal en su escrito acusatorio donde señaló que las lesiones de la mencionada víctima habían sido ocasionadas en su cara, específicamente en la nariz, a consecuencia de un golpe de puños proferidos por el hoy acusado TONY BLANCO RINCON; en consecuencia, no se alcanzó determinar con certeza la culpabilidad del mencionado.
Tipifica el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que:
“Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. …”
En este mismo sentido, la mencionada ley especial de género define el delito de Violencia Física en su artículo 14 numeral 4, como sigue:
“Violencia física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.”
Así las cosas, era decisivo para quien decide, determinar con certeza que el acusado TONY BLANCO RINCON de manera intencional, ejerciera en contra de la víctima MARIA NELIS VARELA FLORES, un sufrimiento físico, correspondiente a una lesión interna o externa ocasionada en el rostro, tal como lo concluyó de su investigación el Ministerio Público como titular de la acción penal. De manera que al no establecerse con las pruebas debatidas legalmente en el juicio que el acusado de autos accionara de manera antijurídica y culpable en contra de la ciudadana MARIA NELIS VARELA FLORES, propinándole a ésta lesiones físicas en el rostro, genera en el ánimo del juzgador la duda, la cual según el principio procesal “In dubio pro reo” debe favorecer al acusado, y consecuencialmente emitir una sentencia absolutoria.
Dicho Principio de Inocencia que le asiste a toda persona, se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Por último, es necesario resaltar la actitud que asume la víctima MARIA NELIS VARELA FLORES en el proceso, específicamente en la fase de juicio, al no prestar ningún tipo de interés para su ubicación y consecuencialmente no presentarse a los llamados del Tribunal a pesar de haberse agotado por parte de este Juzgado todas las diligencias pertinentes para lograr con su paradero, todo a los fines de que pudiese ser resarcida del daño causado, en caso de que se hubiese demostrado la culpabilidad del agresor, tal como lo consagra el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La actitud asumida por la víctima, coadyuvó a que igualmente se generara en el ánimo del jurisdicente la duda de la culpabilidad del acusado, toda vez que era imprescindible su declaración a viva voz, para el esclarecimiento del hecho.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado TONY BLANCO RINCON, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 09 de marzo de 1982, Quinto Grado de Educación Básica, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.13, hijo de María del Valle Rincón (f), residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa Nº 1-74, al lado de la casa de los Jugadores del Equipo de El Vigía Fútbol Club, labora como caletero en la Plaza Alberto Adriani, frente al Supermercado Patria, El Vigía Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA NELIS VARELA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-25.586.080.
SEGUNDO: Se acuerda el cesa de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado TONY BLANCO RINCON en fecha 05 de junio de 2009 por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, conforme a los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial, y prohibición de concurrir a lugares donde se expidan o consuman bebidas alcohólicas.
TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal de apelación, se ordena remitir el presente Asunto Penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ.
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