REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 12 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0002115
ASUNTO : LP11-P-2010-0002115
SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
En fecha de hoy quince (15) de diciembre del año dos mil diez, siendo las 11:00 horas de la mañana, se dio inicio a la constitución del Tribunal Mixto para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, es por lo que se declaro abierto, siguiendo los lineamientos del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal ABG. MARISOL MARTINEZ del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Pública Abogada CARMEN ELENA OJEDA; y habiendo concluido el mismo día, en la sala de audiencia N° 02, de este Circuito Judicial Penal; habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Títulos II y III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 y 376 del COPP, procede a Publicar el Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.560.836, de 51 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, soltero, chofer de camión, domiciliado en el sector la Victoria, Hueco Piche, casa sin número, de color azul con rojo, con rejas de color negro, de platabanda ubicada frente al primer puente bajando por la urbanización la tribuna, El Vigía, Estado Mérida.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente Asunto proviene del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 03 de Septiembre de 2010 declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, ciudadano OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, por considerarlo responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente en perjuicio del Estado, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, decretó el Procedimiento Ordinario, e impuso al Imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Andina, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

I.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

Una vez escuchada la acusación presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Septima del Ministerio Público, que fue debidamente admitida por el Juez de Control por el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se condene al ciudadano OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, por considerarlo responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente en perjuicio del Estado.

II.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada CARMEN ELENA OJEDA, manifestó que su defendido ciudadano OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, desea acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena. .

III.- EL ACUSADO.
El acusado, OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ha señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Admisión de Hechos, por considerarse responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente en perjuicio del Estado.


CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

I DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS
El Ministerio Público le imputa a los acusados el hecho ocurrido en fecha 01 de septiembre de de 2010, cuando en las primeras horas de la mañana una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía del estado Mérida, practicó una orden de allanamiento en una residencia ubicada en el sitio conocido como Barrio La Victoria, sector hueco piche, calle principal, casa sin número de color azul, con rejas rojas, situada específicamente diagonal al puente de guerra del caño bubuqui, El Vigía estado Mérida, en presencia de dos ciudadanos identificados como José Vicente Gutiérrez Herrera y José Feliciano Bustamante Mora, portadores de las cédulas de identidad números 17.029.816 y 10.240.620, y pudieron atestiguar que en el interior de esa casa se encontraban los imputados de autos OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, de 51 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número 5.560.836, soltero, obrero, residenciado en la urbanización Páez, sector 2, calle 3, casa número 80, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y JOSE GEOVANNY QUERALES PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 20.351.016, de 36 años de edad, sin domicilio conocido. Igualmente presenciaron cuando la comisión policial consiguió en una de las habitaciones específicamente debajo de un colchón 28 envoltorios de presunta droga de la conocida como marihuana y dentro del closet encontraron unas tijeras un yesquero y dos pipas, en una cantidad igual a ciento veintidós gramos con setecientos miligramos según experticia que corre agregada a las actuaciones al folio 22, quedando reflejada en el acta de cadena de custodia y siendo puestos a la orden del Ministerio Público, a consecuencia de eso, hoy son acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), en perjuicio del Estado Venezolano.

II.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas de forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, los siguientes medios probatorios: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.

EXPERTOS: Quienes son promovidos, conforme a lo que establece los Artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: JOSÉ LUZARDO, DANIEL LARA, CARLOS SANCHEZ, CARLOS MONTILLA, LUIS SANCHEZ, OMAR RANGEL y LUIS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practico Inspección Técnica Nro. 1314 de fecha 01 de Septiembre del 2010, practicada en: Barrio La Victoria, sector Hueco Piche, calle principal diagonal al puente de guerra casa de color azul y rojo, sin numero, El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia que entre otras cosas: “ El lugar a inspeccionar es CERRADO, expuesto parcialmente a la vista de los transeúntes ….- Será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta prueba sirve para demostrar la existencia del lugar donde fueron aprehendidos los imputados en el presente caso, concatenada con el acta policial y entrevista de testigos.- Folio 05 y Vto.).-

2.- Declaración en calidad de Experto del funcionario: LUIS SANCHEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practico el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0339 de fecha 01 de Septiembre del 2010, Vigía a un objeto denominado tijera marca Sailess Steel; y un objeto denominado yesquero, en la cual concluye: Lo ampliamente expuesto en los numerales del presente informe, cumplen funciones específicas, cualquier otro uso dado queda a criterio del poseedor.- Será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta prueba sirve para demostrar la existencia de los objetos incautados en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados en el presente caso.- Folio 21 y vto.-

3.- Declaración en calidad de Experto de ROSA M. DIAZ, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Mérida, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a la Experticia Química Botánica Nº 9700-067-S/N de fecha 0|2 de Septiembre del 2010 en la cual consta Conclusiones: Muestra 1: Contenido: Fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas globulosas del mismo color. PESO NETO 58 gramos con 300 miligramos. Componentes: MARIHUANA POSITIVO.- Muestra 2: Fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas globulosas del mismo color. PESO NETO: 47 gramos con 500 miligramos. Componentes: Marihuana Positivo. Muestra 3: Residuos de polvo de color negro con evidentes signos de combustión. Componentes: Marihuana. Positivo.- Tal medio de prueba sirve para demostrar la existencia, clase, peso y componentes de la droga incautada.- Folio 22 y vto.-

4.- Declaración en calidad de Experto de ROSA M. DIAZ, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Mérida, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-1973 de fecha 01 de Septiembre del 2010, practicada a los ciudadanos: OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS y JOSÉ GIOVANNY QUERALES PIÑA En la cual concluye: SANGRE MTAS. 1 y 2: NEGATIVO para Alcohol, NEGATIVO para Cocaína Metabolitos. NEGATIVO para Marihuana Metabolitos. NEGATIVO PARA HEROÍNA: ORINA Muestras 1 y 2: NEGATIVO PARA Alcohol. NEGATIVO para Cocaína. Muestras 1 y 2. POSITIVOS para MARIHUANA; NEGATIVOS para HEROÍNA. RASPADO DE DEDOS: Muestras 1 y 2 NEGATIVOS: para Marihuana. Tal medio de prueba sirve para demostrar la droga que consumen los investigados.- Folio 23 y vto.-
TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal.

1.- Testimonial de los funcionarios: JOSÉ LUZARDO, DANIEL LARA, CARLOS SANCHEZ, CARLOS MONTILLA, LUIS SANCHEZ, OMAR RANGEL y LUIS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación El Vigía, se promueven siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de que expongan en el Juicio Oral y Público, en relación al Acta de Investigación Penal S/N de fecha 01 de septiembre del 2010, en la cual dejan constancia que: “…se trasladaron hacia el sector La Victoria, barrio hueco piche, calle principal casa de color azul con rojo ubicada específicamente diagonal al puente de guerra del caño bubuqui, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento No. LP11-P-2010-002102, de fecha 31 de Agosto de 2010, emanada del Tribunal del Control No. 05 de esta Circunscripción Judicial, en la caula se autoriza la revisión de un inmueble ubicado en La Victoria, barrio hueco piche, calle principal casa de color azul con rojo ubicada específicamente diagonal al puente de guerra del caño bubuqui, El Vigía, Estado Mérida, se constituyó una Comisión de ese Despacho en la referida dirección, en compañía de los ciudadanos GUTIERREZ HERRERA JOSÉ VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-17.029.816 y BUSTAMANTE MORA JOSÉ FELICIANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.240.620, quienes sirvieron de testigos en el procedimiento, una vez en el lugar realizaron varios llamados a la puerta, vociferando alguien desde el interior de la residencia no querer abrir la puerta, por lo que los funcionarios utilizaron la fuerza física encontrándose dentro de la vivienda a los ciudadanos OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS y QUERALES PIÑA JOSÉ GEOVANNY, a quienes se les indicó si requerían la presencia de un abogado de confianza manifestando que no, igualmente que podían ser asistidos por algún vecino como persona de confianza para estar presente en el allanamiento a lo que respondieron no tener persona de confianza, procediendo los funcionarios a realizar el registro del inmueble, incautándose en la habitación del inmueble específicamente debajo del colchón, una bolsa negra contentiva en su interior de veintiocho (28) envoltorios elaborados en material sintético, de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales que emanaban un fuerte olor, presunta droga; y entre el colchón y el forro del mismo un envoltorio de regular tamaño elaborado en cinta de embalar color marrón contentivo en su interior de restos vegetales que emanan un fuerte olor presunta droga, igualmente en la misma habitación específicamente en el closet se encontraba una tijera de color azul, un yesquero y dos pipas, evidencia que se detallan en acta de inspección técnica, vista la evidencia incautada, fueron impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal,. puestos a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada, Medio de prueba que sirve para demostrar la existencia del lugar, así como las circunstancias de tiempo lugar y modo como se produjo la aprehensión de los imputados y de la droga y objetos incautados. Folios 03 y Vto. y 04 y vto.--

2.- Testimonial del ciudadano: JOSÉ FELICIANO BUSTAMANTE MORA, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a los hechos de los cuales fue testigo sobre las que expuso entre otras cosas:… iba caminando para tomar transporte para mi casa, cuando llegó una comisión y me dijo que los acompañara para un allanamiento como testigo, me monté en la patrulla se dirigieron al barrio la Victoria, se bajaron los funcionarios primero y luego nosotros, le hicieron llamada a la casa pero no quisieron abrir la puerta le dijeron a uno de los señores que si no les abrían les tumbarían la reja, pero como no quisieron abrirles los funcionarios esperaron un rato y tuvieron que forzar la reja principal, entramos todos y comenzaron a revisar encontraron debajo de un colchón que estaba en una de las habitaciones una bolsa negra llena con envoltorios de color negro con marihuana, dentro de este colchón donde está el forro encontraron un envoltorio grande envuelto con tirro color marrón y cuando lo revisaron estaba lleno de marihuana, siguieron revisando y también consiguieron bastantes bolsas plásticas recortadas en pedazos pequeños eran de color azul, por toda la casa y unas tijeras de color azul, donde estaba el closet de la habitación también habían yesqueros y dos pipas, cuando salimos de la casa como la entrada principal tenía dos rejas los funcionarios le pusieron candado a la segunda reja de la casa y esta quedó cerrada también se trajeron a los dos señores presos…es todo. .- Tal fuente de prueba sirve para demostrar que el mismo fue testigo presencial de los hechos y observó cuando fue incautada la droga en la residencia de los imputados.- Folios 13 y Vto. y 14 y vto.-

3.-Testimonial del ciudadano: JOSÉ VICENTE GUTIERREZ HERERRA, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de que expongan en el Juicio Oral y Público, en relación a los hechos de los cuales fue testigo sobre los que expuso entre otras cosas:.. iba para mi casa cuando llegaron unos funcionarios del CICPC en una patrulla y me piden la colaboración para que sirviera como testigo en un allanamiento, uno de ellos me mostró un papel que decía orden de allanamiento,…fuimos a la casa en el barrio la Victoria Sector Hueco Piche, llegamos los funcionarios tocaron la puerta en reiteradas oportunidades, nadie salía, pero se escuchaba ruido dentro de la casa, los funcionarios decían que si no abrían la iban a forzar la puerta, esperaron varios minutos u los funcionarios tuvieron la necesidad de forzar la puerta en presencia del señor que sirvió como testigo y mi persona, al entrar a dicha casa habían dos sujetos los funcionarios le dijeron que porque no abrieron la puerta, pero ninguno de los dos contestaron, luego el funcionario le enseñó la orden de allanamiento y procedieron a revisar la casa, uno de los funcionarios levantó el colchón y debajo del mismo había una bolsa de color negro, la cual la abrió y había varias bolsitas pequeñas de color negro que emanaba un fuerte olor, igualmente el funcionario la abrió por lo que observé era marrón por lo que presumo era marihuana, y dentro del forro del colchón consiguieron un envoltorio mediano en forma de pelota el funcionario lo abrió y era de color marrón y en el closet de la habitación consiguieron varios papelitos de color azul, una tijera, un yesquero y dos pipas luego los funcionarios se llevaron a las dos personas, al otro testigo y a mi persona al despacho policial…es todo.…es todo.- Tal fuente de prueba concatenada con el acta policial y la inspección técnica sirve para demostrar la forma como se produjo la aprehensión del imputado y la droga incautada en el presente caso.- Folios 15 y Vto. y 16.-

DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numeral 2do y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

1.- Documental de Inspección Técnica Nro. 1314 de fecha 01de Septiembre de 2010.-

2.- Documental de Experticia Química Botánica Nº 9700- 067-S/N de fecha 02 de Septiembre de 2010, suscrita por la Experta ROSA M. DIAZ, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Mérida.-

4.- Documental de Experticia Toxicológica In Vivo practicada a los ciudadanos: OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS y JOSÉ GIOVANNY QUERALES PIÑA, por la experto ROSA M. DIAZ.-

4.- Documental de Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-00339 de fecha 01 de Septiembre de 2010, suscrito por el funcionario LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía.-



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado, con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual les fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe, en el hecho que le fue imputado por la Representación Fiscal; y de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se demuestra la materialidad del delito del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente en perjuicio del Estado, resultando acreditada la culpabilidad del procesado; lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del acusado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal; y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible culposo, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditadamentos del delito, como lo es la En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa. Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Constitucional del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 53 del 20/02/2008, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 147 del 14/04/2009, en ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, sostiene lo siguiente:

"la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio( procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso) luego que el juez haya admitido la acusacion fiscal, le informa y le explica tanto de los hechos como de la calificación juridica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusas”.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, éste Tribunal de Juicio Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena, al acusado, OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, por considerarlo responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente en perjuicio del Estado, prevé una pena de seis (06) años a ocho (08) años, que dan una suma de catorce (14) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de siete (07) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (seis (06) años de prisión) con el término máximo ( ocho (08) años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a la mitad ya que su termino no excede de ocho años en su límite máximo, pero existiendo la limitante en el mismo articulo in cometo, en su ultimo parágrafo donde nos prohíbe imponer penas inferiores al limite mínimo (seis (06) años de prisión) cuando se trata en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no pudiendo esta juzgadora aplicar mas rebajas, es por lo que queda en definitiva SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal; se exoneran la misma, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado. Así se decide.

DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: El acusado Admite los hechos que le acusan, así mismo admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por Admisión de Hechos, al acusado OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.560.836, de 51 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, soltero, chofer de camión, domiciliado en el sector la Victoria, Hueco Piche, casa sin número, de color azul con rojo, con rejas de color negro, de platabanda ubicada frente al primer puente bajando por la urbanización la tribuna, El Vigía, Estado Mérida; conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, en este sentido, se observa que el término medio aplicable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente en perjuicio del Estado, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, prevé una pena de seis (06) años a ocho (08) años, que dan una suma de catorce (14) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de siete (07) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (seis (06) años de prisión) con el término máximo ( ocho (08) años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a la mitad ya que su termino no excede de ocho años en su límite máximo, pero existiendo la limitante en el mismo articulo in cometo, en su ultimo parágrafo donde nos prohíbe imponer penas inferiores al limite mínimo (seis (06) años de prisión) cuando se trata en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no pudiendo esta juzgadora aplicar mas rebajas, es por lo que queda en definitiva SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal; se exoneran la misma, de acuerdo a la Sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, TERCERO: Por cuanto el hoy penado OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, se encuentra cumpliendo Medida Privativa de libertad, en el Centro Penitenciario Región Andina, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre los beneficios correspondientes al cumplimiento de pena. CUARTO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el 37 del Código Penal y el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes, y donde la presente decisión fue publicada el día de hoy 15 de Diciembre de 2010, estando dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.

DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03.
JUEZA DE JUICIO N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.