REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0002204
ASUNTO : LP11-P-2010-0002204|
SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez, siendo las 9:45 horas de la mañana, se dio inicio el Juicio Oral y Público, es por lo que se declaro abierto el debate, siguiendo los lineamientos del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal por tratarse de Procedimiento Abreviado conformado por la Juez Profesional de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó, la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Pùblico la Abg. Luis Alfonso Contreras del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Pública Carlos Villegas; y habiendo concluido el mismo día, en la sala de audiencia N° 02, de este Circuito Judicial Penal; habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Títulos II y III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 y 376 del COPP, procede a Publicar el Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, venezolano, de 27 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-04-1983, titular de la cedula de identidad V- N°16.305.219, soltero, de ocupación taxista, con tercer grado de educación primaria, hijo de Iginio Molina (v) Gladis del Carmen Méndez (v), residenciado en La Blanca, Sector Las Rurales, Calle 09, casa 62; Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente Asunto proviene del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 12 de Septiembre de 2010 declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, y el Procedimiento Abreviado, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, decretó el Procedimiento Abreviado, e impuso al Imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Andina, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio; la cual Mediante escrito recibido Acusación a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, en fecha cuatro (04) de octubre, suscrito por el Abg. Luís Alfonso Contreras, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta entidad, y lo cual fue expuesto verbalmente por el mismo, en la audiencia oral y pública, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos.


I.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 62 al 73 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, venezolano, de 27 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-04-1983, titular de la cedula de identidad V- N°16.305.219, soltero, de ocupación taxista, con tercer grado de educación primaria, hijo de Iginio Molina (v) Gladis del Carmen Méndez (v), residenciado en La Blanca, Sector Las Rurales, Calle 09, casa 62; Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por considerarlo responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos.
II.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogado CARLOS VILLEGAS, manifestó que su defendido JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, desea acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta las atenuantes de que su defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales.


III.- EL ACUSADO.
El acusado, JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ha señalando que desea acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, por considerarse responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

IV.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público el Abg. Luís Alfonso Contreras del Ministerio Público Estado Mérida, con sede en El Estado Mérida, en contra el acusado JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, por considerarlo responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa (folios 62 al 73) constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 , todo del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
I DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS
Tenemos como hechos los ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, según se desprende del Acta de Investigación Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, según se desprende de Acta Policial No. 0090-10, de fecha 08-09-2010, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) José Palomares, Sub inspector (PM) Marbing Dugarte, Cabo 2°(PM) Yohendry Hernández, Cabo 2° (PM) Livio Molina, Distinguido (PM) Danny Mendoza, Distinguido (PM) Days Artellano, Distinguido (PM) Deibis Márquez, Agente (PM) Javier Villalobos, Agente (PM) Francisco Pérez, y Agente (PM) Marilyn Uzcátegui, todos adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, ocurren el día Miércoles 08 de septiembre de 2.010, siendo aproximadamente la 02:45 p.m., en el sector La Rurales, específicamente en la calle 9, de La Blanca, jurisdicción de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mèrida, donde los funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje, cuando visualizan a un ciudadano que caminaba por la acera llevando en su mano derecha una bolsa de asa de color negro, y al notar la presencia policial asumió una actitud de nerviosismo, motivo por el le dan la voz de alto, identificándose como servidores públicos, haciendo caso omiso al llamado de la autoridad, emprendiendo veloz huida, ingresando el sospechoso a una vivienda adyacente al lugar, de color verde con rejas de color blanco, signada con el No. 2-62, de la nomenclatura visible, iniciándose la persecución del sujeto, donde amparados en el artículo 210, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar a la vivienda, siendo ubicado en el area de la sala de recibo, donde fue interceptado, solicitándole su identificación personal, quedando identificado como MOLINA MENDEZ JOSE LEONARDO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. -16.305.219, fecha de nacimiento: 07.04.1983, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, comerciante, residenciado en la misma vivienda, preguntándole por la bolsa de color negro que portaba, no respondiendo nada procediendo a realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, motivo por el cual ubican a dos ciudadanos que presenciaran como testigos, identificados como ALEX GUERRERO y LUIS ROJAS, imponiéndole el jefe de la comisión al ciudadano MOLINA MENDEZ JOSE LEONARDO, del derecho de estar asistido, si así lo manifestara, de estar asistido por un abogado o persona de su confianza, manifestado que no era necesario en actitud de nerviosismo, designando el jefe de la comisión al Distinguido (PM) Deibis Márquez, como responsable de realizar la inspección al inmueble junto a los testigos, y el ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, procediéndose a la revisión de la primera habitación, la cual se encontraba del lado derecho entrando a la vivienda, que es utilizada por el ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, donde logran incautar sobre el colchón de la cama, dos (02) bolsas grandes de color negro, y en su interior se encontraba, en la primera bolsa, Cinco (05) envoltorios de tamaño regular en forma rectangular embalados en cinta adhesiva de color azul, consentivos en su interior de restos y semillas vegetales de forma compacta de un kilo aproximadamente, de presunta Marihuana, y en la segunda bolsa, se encontraban Cuatro (04) envoltorios de color verde y dos (02) de color azul, de tamaño regular en forma rectangular, embalados en cinta adhesiva cuatro (04) de color verde y dos (02) de color azul, y en su interior contentivos de restos y semillas vegetales de corma compacta de un kilo aproximadamente se presunta Marihuana, en vista de tal situación, el Inspector (PM) José Palomares, jefe de la comisión, procedió a notificarle al ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, a las 04:00 p.m., que quedarìa detenido, leyèndosele sus derechos como imputados de acuerdo al artìculo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, designándose al Cabo 2° Yohendry Hernández como Cadena de Custodia, y a revisar la segunda y tercera habitación, la sala recibo, la cocina, el baño y el patio, no encontrando ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, procediéndose seguidamente a notificar vía telefónica al Fiscal Décimo Sexto Abg. Luis Alfonso Contreras, trasladando al detenido hacia el Hospital II El Vigía, para la respectiva valoración médica, y luego se trasladó al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, donde quedó en calidad de resguardo a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes:
1.- Acta Policial Nº 90-10 de fecha 08-10-20010 suscrita por los funcionarios Inspector José Palomares, Sub. Inspector Marbing Dugarte, cabo segundo Yohendry Hernández, Cabo Segundo Livio Molina, Distinguido Days Arellano, Distinguido Deibis Márquez, Agente Javier Villalobos, agente Francisco Pérez y Agente Marilyn Uzcategui, todos adscritos a la División de Investigaciones Criminalisiticas de la Policía del Estado Mérida.
2.- Acta de imposición de sus derechos al investigado de fecha 08-09-2010.
3. Actas de Entrevistas recibidas a los ciudadanos Luis Rojas y Alex Guerrero, quienes participaron como testigos en el procedimiento de la incautación.
4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
5.- Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 08-09-2010.
6.- Informe de Experticia Toxicologica in vivo, suscrita por la funcionaria Rosa Díaz, Farmacéutico-Toxicológico, Experto Profesional I.
7.- Informe de Experticia Botánica de Barrido Nº 9700-067-2026, suscrita por la funcionaria Rosa Díaz, Farmacéutico-Toxicológico, Experto Profesional I.
8.-Acta policial de fecha 08-09-2010 suscrita por el funcionario Agente Carlos Caicedo, mediante el cual deja constancia de su traslado a la comisaría policial Nº 12 a objeto de practicar la identificación plena del investigado. 9.- Inspección Nº 1376 realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios Agente Carlos Caicedo, y Agente Ángel Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación el Vigía.


II.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los siguientes medios probatorios: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.

I.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 238, 239 y 354 y 245 del COPP:
1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: Inspector Angel Valbuena, y Agente Carlos Caicedo, por cuanto practicaron la Inspección Técnica N° 1376, de fecha 09/09/2010, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación El Vigía.
2.- Declaración en calidad de Experto al Doctora Rosa M. Díaz, por cuanto practicaron Informe de Experticia Toxicología In vivo No. 9700-067-067-LAB-2027, practicada al ciudadano JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ.

3.- Declaración en calidad de Experto al Doctora Rosa M. Díaz, por cuanto practicaron Informe de de Experticia Botánica Barrido No. 9700-067-067-LAB-2026, practicada a la sustancia encontrada.
4.- Declaración en calidad de funcionario a Yohendry Hernandez y Rosa M. Diaz Pérez.
5.- Declaración en calidad de funcionarios Inspector José Palomares, Sub. Inspector Marbing Dugarte, cabo segundo Yohendry Hernández, Cabo Segundo Livio Molina, Distinguido Days Arellano, Distinguido Deibis Márquez, Agente Javier Villalobos, agente Francisco Pérez y Agente Marilyn Uzcategui, todos adscritos a la División de Investigaciones Criminalisiticas de la Policía del Estado Mérida.
6.- los ciudadanos Luis Rojas y Alex Guerrero, quienes participaron como testigos en el procedimiento de la incautación.

III.- PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP.
1.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
2.- Inspección Técnica N° 1376, de fecha 09/09/2010, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación El Vigía.
3.- Experticia Toxicologica in vivo, suscrita por la funcionaria Rosa Díaz, Farmacéutico-Toxicológico, Experto Profesional I.
4.- Experticia Botánica de Barrido Nº 9700-067-2026, suscrita por la funcionaria Rosa Díaz, Farmacéutico-Toxicológico, Experto Profesional I.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado, con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual les fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe, en el hecho que le fue imputado por la Representación Fiscal; y de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se demuestra la materialidad del delito del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente en perjuicio del Estado, resultando acreditada la culpabilidad del procesado; lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del acusado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal; y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible culposo, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditadamentos del delito, como lo es la En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa. Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Constitucional del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 53 del 20/02/2008, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 147 del 14/04/2009, en ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, sostiene lo siguiente:

"la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio( procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso) luego que el juez haya admitido la acusacion fiscal, le informa y le explica tanto de los hechos como de la calificación juridica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusas”.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, éste Tribunal de Juicio Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena, al acusado, JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, venezolano, de 27 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-04-1983, titular de la cedula de identidad V- N°16.305.219, soltero, de ocupación taxista, con tercer grado de educación primaria, hijo de Iginio Molina (v) Gladis del Carmen Méndez (v), residenciado en La Blanca, Sector Las Rurales, Calle 09, casa 62; Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, en concordancia con el artículo 46.5, de la Ley Orgánico Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena de ocho (08) años a diez (10) años, que dan una suma de dieciocho (18) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de nueve (09) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (ocho (08) años de prisión) con el término máximo (diez (10) años de prisión), dividido entre dos. En cuanto la agravante prevista en el artículo 46 la Ley Orgánico Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su numeral 5, establece lo siguiente: si el delito de trafico “ (…) se cometió …(…) 5. en el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto”, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; y por cuanto el acusado goza de las circunstancias que atenúan la responsabilidad, conforme lo prevé el artículo 74 del Código Penal, numeral 2º y 4º, del Código Penal, el cual reza lo siguiente: “(…) se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior..(…) 2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. (….) 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. En la de numeral dos el acusado mismo manifestó que nunca tuvo la orientación en su hogar y en la escuela del daño tan grave causado, pues su profesión u oficio es el de taxista, y el grado de instrucción tercer grado de primaria aprobado, quien decide, considera prudente destacar que el delito de droga en sus distintas modalidades, demanda por parte de la ciudadanía una educación orientadora y preventiva estatal, donde la opinión de muchos doctrinarios se ha cristalizado en una mayoritaria acogida de la llamada prevención general positiva, La culpabilidad debe determinarse por la prevención y orientación obtiene por el acusado. Es preciso notar que las magnitudes y gravedades penales respecto a las que contempla la Ley es difícil que el acusado supiese con exactitud las agravantes previstas en esta ley. Es necesaria una consideración de estas realidades sociales, pues las mismas influyen en la determinación de la aplicación de las agravantes especificas y las atenuantes genéricas in comento, pues son valoradas por esta juzgadora con la compensación racional que obedecen a razones preventivas, pues es lógico pensar que una persona sin estudios, sin valores social y moral dados por las particulares condiciones personales como la pobreza, es difícil que su discernimiento pese sobre la magnitud del grave daño causado a la sociedad, como lo son los delitos de droga que han sido reconocidos por las leyes nacional e internacionales como un delito de lesa humanidad. Y la del numeral cuatro esta dada por su buena conducta predelictual, que al no constar en actas que tenga antecedentes penales, surge la presunción de inexistencia de los mismos a su favor, por ser ello una carga del Ministerio Público, no acreditada en el presente caso, se presume que no posee antecedentes penales. Siendo también de justicia que al acusado se le tome en cuenta, las dos circunstancias expuestas; comparándolas para establecer el justo medio del aumento y la disminución de la condena, se concluye que lo que se pudiera aumentar por la agravante daría en una operación matemática llamada resta, es decir, por ejemplo, si se aumenta tres (03) años que equivalen al tercio de nueve (09) años por la agravante (el artículo 46. 5 de la Ley Orgánica de Drogas) y le restara tres (03) años por las atenuantes (articulo 74 del Código Penal, numeral 2º y 4º) me daría la mismos años que los conseguidos en la operación del articulo 37 del Código Penal que corresponde al término medio. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede rebajarla hasta un tercio de la pena a imponer por tratarse de un delito en el cual se trata de Droga, se le rebaja únicamente hasta el término mínimo de la pena que correspondería aplicar, por mandato del mismo artículo, que prohíbe rebajarla en menos de su límite mínimo o inferior, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal; se exoneran la misma, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado. Así se decide.

DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: TERCERO: Se condena por Admisión de Hechos, al acusado JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, venezolano, de 27 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-04-1983, titular de la cedula de identidad V- N°16.305.219, soltero, de ocupación taxista, con tercer grado de educación primaria, hijo de Iginio Molina (v) Gladis del Carmen Méndez (v), residenciado en La Blanca, Sector Las Rurales, Calle 09, casa 62; Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, en concordancia con el artículo 46.5, de la Ley Orgánico Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena de ocho (08) años a diez (10) años, que dan una suma de dieciocho (18) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de nueve (09) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (ocho (08) años de prisión) con el término máximo (diez (10) años de prisión), dividido entre dos. En cuanto la agravante prevista en el artículo 46 la Ley Orgánico Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su numeral 5, establece lo siguiente: si el delito de trafico “ (…) se cometió …(…) 5. en el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto”, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; y por cuanto el acusado goza de las circunstancias que atenúan la responsabilidad, conforme lo prevé el artículo 74 del Código Penal, numeral 2º y 4º, del Código Penal, el cual reza lo siguiente: “(…) se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior..(…) 2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. (….) 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. En la de numeral dos el acusado mismo manifestó que nunca tuvo la orientación en su hogar y en la escuela del daño tan grave causado, pues su profesión u oficio es el de taxista, y el grado de instrucción tercer grado de primaria aprobado, quien decide, considera prudente destacar que el delito de droga en sus distintas modalidades, demanda por parte de la ciudadanía una educación orientadora y preventiva estatal, donde la opinión de muchos doctrinarios se ha cristalizado en una mayoritaria acogida de la llamada prevención general positiva, La culpabilidad debe determinarse por la prevención y orientación obtiene por el acusado. Es preciso notar que las magnitudes y gravedades penales respecto a las que contempla la Ley es difícil que el acusado supiese con exactitud las agravantes previstas en esta ley. Es necesaria una consideración de estas realidades sociales, pues las mismas influyen en la determinación de la aplicación de las agravantes especificas y las atenuantes genéricas in comento, pues son valoradas por esta juzgadora con la compensación racional que obedecen a razones preventivas, pues es lógico pensar que una persona sin estudios, sin valores social y moral dados por las particulares condiciones personales como la pobreza, es difícil que su discernimiento pese sobre la magnitud del grave daño causado a la sociedad, como lo son los delitos de droga que han sido reconocidos por las leyes nacional e internacionales como un delito de lesa humanidad. Y la del numeral cuatro esta dada por su buena conducta predelictual, que al no constar en actas que tenga antecedentes penales, surge la presunción de inexistencia de los mismos a su favor, por ser ello una carga del Ministerio Público, no acreditada en el presente caso, se presume que no posee antecedentes penales. Siendo también de justicia que al acusado se le tome en cuenta, las dos circunstancias expuestas; comparándolas para establecer el justo medio del aumento y la disminución de la condena, se concluye que lo que se pudiera aumentar por la agravante daría en una operación matemática llamada resta, es decir, por ejemplo, si se aumenta tres (03) años que equivalen al tercio de nueve (09) años por la agravante (el artículo 46. 5 de la Ley Orgánica de Drogas) y le restara tres (03) años por las atenuantes (articulo 74 del Código Penal, numeral 2º y 4º) me daría la mismos años que los conseguidos en la operación del articulo 37 del Código Penal que corresponde al término medio. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede rebajarla hasta un tercio de la pena a imponer por tratarse de un delito en el cual se trata de Droga, se le rebaja únicamente hasta el término mínimo de la pena que correspondería aplicar, por mandato del mismo artículo, que prohíbe rebajarla en menos de su límite mínimo o inferior, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal; se exoneran la misma, de acuerdo a la Sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Por cuanto el hoy penado JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, se encuentra cumpliendo Medida Privativa de libertad, en el Centro Penitenciario Región Andina, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre los beneficios correspondientes al cumplimiento de pena. QUINTO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el 37 del Código Penal y el articulo 149 segundo aparte y 153, de la Ley Orgánica de Droga. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes, y donde la presente decisión fue publicada el día de hoy 16 de diciembre de 2010, estando dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.

DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03.
JUEZA DE JUICIO N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.