REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 03 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000381
SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez, siendo las 1: 55 horas de la mañana, se dio inicio el Juicio Oral y Público, es por lo que se declaro abierto el debate, siguiendo los lineamientos del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Mixto conformado por la Juez Profesional de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado JOHANDRY JESÚS PUENTES SUÁREZ, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal ABG. SOELY BENCOMO BECERA, del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Pública Abogada CARMEN ELENA OJEDA; y habiendo concluido el mismo día, en la sala de audiencia N° 04, de este Circuito Judicial Penal; habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Títulos II y III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 y 376 del COPP, procede a Publicar el Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOHANDRY JESÚS PUENTES SUÁREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.028.721, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 28-12-1985, de ocupación obrero, con tercer año de bachillerato, hijo de Marlene Margarita Suárez (v) y José Puentes (v), domiciliado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa N° 2-43, frente al taller de Herrería propiedad de Ana Deli Martínez, teléfono 0275-4112585, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente Asunto proviene del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 26 de febrero de 2010 declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, ciudadano JOHANDRY JESÚS PUENTES SUÁREZ, por considerarlo responsable de la comisión del delito de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ELIS HUMBERTO ROA BRICEÑO Y YUSBELI DESIREE ANGULO VIELMA, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, decretó el Procedimiento Ordinario, e impuso al Imputado la medida de Privativa de libertad prevista en el artículo 250, ordinal 1° 2° ejusdem, que se consideran pertinente y necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal una vez dictado el Auto de Apertura en fecha 18-05-2010, fue recibido en este Tribunal donde la Abogada Mailes Rosangela Martínez Parrea, constituyo el Tribunal Mixto y inicio el Juicio Oral y Publico, es cundo en fecha 21-10-2010 se interrumpe el mismo por razones de rotación de los Jueces de Primera Instancia, dándose nueva fecha para nueva constitución y iniciación del mismo.

I.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez escuchada la acusación presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que corre agregado a inserto a los folios desde el cuarenta y nueve (f.49) al cincuenta y cuatro (f.54), que fue debidamente admitida por el Juez de Control por el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se condene al ciudadano JOHANDRY JESÚS PUENTES SUÁREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.028.721, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 28-12-1985, de ocupación obrero, con tercer año de bachillerato, hijo de Marlene Margarita Suárez (v) y José Puentes (v), domiciliado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa N° 2-43, frente al taller de Herrería propiedad de Ana Deli Martínez, teléfono 0275-4112585, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ELIS HUMBERTO ROA BRICEÑO Y YUSBELI DESIREE ANGULO VIELMA.

II.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada CARMEN ELENA OJEDA, manifestó que su defendido ciudadano JOHANDRY JESÚS PUENTES SUÁREZ, desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena.

III.- EL ACUSADO.
El acusado, JOHANDRY JESÚS PUENTES SUÁREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.028.721, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ha señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Admisión de Hechos, por considerarse responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ELIS HUMBERTO ROA BRICEÑO Y YUSBELI DESIREE ANGULO VIELMA, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados por la Representación de la Vindicta Pública en forma oral, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
I DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS
Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fue aprehendido el día miércoles veinticuatro (24) de febrero de 2.010, siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde, cuando los ciudadanos ELIS HUMBERTO ROA BRICEÑO y YUSBELY DESIREE ANGULO VIELMA, se trasladaban hacia el sector Buenos Aires de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a bordo de un vehículo tipo motocicleta conducida por el primero de los nombrados, llevando como parrillera a la segunda mencionada, y al momento en que iban a la altura de la calle 04, del mencionado sector, la ciudadana YUSBELY DESIREE ANGULO VIELMA observa cuando se les acerca otro vehículo tipo moto, por lo que ella le dice a su compañero que se pusiera pilas; como ya están llegan do a su destino, al llegar, la ciudadana YUSBELY DESIREE ANGULO VIELMA se baja del vehículo y camina rápidamente con la intención de meterse a la casa, y poder huir, cuando el que iba de barrillero en la otra moto, que resultó ser el adolescente posteriormente identificado como JACKSON JOSE CONTRERAS, le grita que se pare, y como ella no le hace caso, entonces él se baja de la moto y la apunta con un arma de fuego y bajo amenaza le arrancó el bolso dentro del cual, según lo manifestado por la víctima, habían 300,00 Bsf., y salió corriendo montándose de nuevo en la moto de color negra que lo esperaba, mientras de manera simultánea, el otro sujeto, quien conducía la moto, y quedara identificado posteriormente como YOANDRYJESUS PUENTES SUAREZ, bajo amenaza con un arma de fuego, despojaba al ciudadano ELIS HUMBERTO ROA BRICEÑO de sus pertenencias consistentes en un bolso dentro del cual había la cantidad de 8.500,00 bsf, amenazando los sujetos a sus víctimas con matarlos si colocaban la denuncia, realizando antes de irse, a objeto de amedrentar a sus víctimas un disparo al aire.

II.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
El Tribunal, una vez constatada las pruebas admitidas en el Auto de Apertura de fecha 18-05-2010, constata que las mismas guardan relación con los hechos que se le acusa al ciudadano JOHANDRY JESÚS PUENTES SUÁREZ, demostrando con ello la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas expuestas en esta audiencia oral por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, los Medios Probatorios que el acusado admite en su contra son los siguientes: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.

I.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 238, 239 y 354 y 245 del COPP:
1.-Funcionario Detective Luís Sánchez (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, en relación con: 1.-Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0070, de fecha 25.02.2.010 (f.19 y vlto). 2.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0072, de fecha 25.02.2.010 (f.18 y vlto). 3.- Inspección No. 0240, de fecha 25.02.2010, obrante al folio 16 y vlto. de la causa. 4.- Inspección No. 0241, de fecha 25.02.2010, obrante al folio 17 y vlto. de la causa. 5.- Acta de Investigación Penal No. Sin Número, de fecha 25.02.2.010(f. 15 y vlto.
II.- TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-Agente de Investigaciones II César Salazar (Investigador), adscrito a la Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con: 1.- Inspección No. 0240, de fecha 25.02.2010, obrante al folio 16 y vlto. de la causa. 2.- Inspección No. 0241, de fecha 25.02.2010, obrante al folio 17 y vlto. de la causa. 3.- Acta de Investigación Penal No. Sin Número, de fecha 25.02.2.010(f. 15 y vlto.
2.- Cabo Segundo (PM) Jhonny Sulbarán y Agente (PM) Yovanny Salas, adscritos a la Brigada del GRIM de la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, estado Mérida, en relación con: 1.- Acta Policial No. 0040/10, de fecha 24.02.2.010(f. 02 y vlto.
3.- Ciudadana Yusbeli Desiree Angulo Vielma.

4.- Ciudadano Elis Humberto Roa Briceño.
5.- Yohan José Carrero Méndez.
6.- Yelitza Marisela Angulo de Rodríguez.
MEDIOS PROBAORIOS TESTIMONIALES OFRECIDOS POR LA DEFENSA.-
1.- Daniel Enrique Duran Contreras, titular de la cédula de identidad No V-23.727.173, residenciado en el barrio Campo Alegre, calle principal, casa No. 56, teléfono 0426/6878896.
2.- Darwin Manuel Angulo Puentes, titular de la cédula de identidad No. V-22.660.201, residenciado en barrio Campo Alegre, calle principal, casa No. 1-243, teléfono 0275/4112585.
3.- Ayarit del Carmen Vergel Cuvero, titular de la cédula de identidad No. V-11.911.354, residenciada en el barrio Campo Alegre, calle principal, casa No. 1-300, teléfono 0275/5140005.
4.- Yoel Gerardo Medina, titular de la cédula de identidad No. V-16.743.293, residenciado en el barrio Campo Alegre, calle principal, casa No. 3-A232, teléfono 0275/8819877.
III.- PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP.
1.- 1.- Inspección No. 0240, de fecha 25.02.2010(f.16 y vlto.).
2.- Inspección No. 0241, de fecha 25.02.2010(f.17 y vlto.).
3.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0070, de fecha 25.02.2.010(f.18 y vlto).
4.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0072, de fecha 25.02.2.010(f.19 y vlto).

IV PRUEBA MATERIAL: De conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-
1.- Una prenda de vestir de uso masculino elaborada en fibras naturales y sintéticas color negro, marca “Lacaste”, talla “S”.
2.- Un (01) bolso elaborado en material sintético de color verde, marca “Kuaibu”, con varios cierres, y comprtimientos en su parte anterior, posee una banda color verde para la fácil manipulación del mismo.
3.- Una (01) cartera elaborada en fibras naturales y sintéticas color negro, marca “SY & CO”, con varios compartimientos y cierres en su parte externa.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado, con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual les fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe, en el hecho que le fue imputado por la Representación Fiscal; y de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se demuestra la materialidad del delito de Robo Agravado, toda vez que del contenido de de las pruebas y el reconocimiento de las prendas de vestir lo señalan como autor del delito de:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”.

Resultando acreditada la culpabilidad del procesado JOHANDRY JESÚS PUENTES SUÁREZ supra identificado; ya que se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del acusado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa. Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, sostiene lo siguiente:

"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, éste Tribunal de Juicio Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena.
CAPITULO V
PENALIDAD POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado, JOHANDRY JESÚS PUENTES SUÁREZ, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ELIS HUMBERTO ROA BRICEÑO Y YUSBELI DESIREE ANGULO VIELMA, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena al acusado por Admisión de Hechos, JOHANDRY JESÚS PUENTES SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que dan una suma de veintisiete (27) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (diez (10) años de prisión) con el término máximo (diecisiete (17) años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que la acusada admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar un tercio de la pena ya que en el hecho hubo violencia contra la persona, no bajando la pena del limite mínimo ya que excede de ocho años, es decir, es de diez (10)años su limite inferior, es decir quedando en definitiva A DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal; se exoneran la misma, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado. Así se decide.

DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por Admisión de Hechos, al acusado JOHANDRY JESÚS PUENTES SUÁREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.028.721, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 28-12-1985, de ocupación obrero, con tercer año de bachillerato, hijo de Marlene Margarita Suárez (v) y José Puentes (v), domiciliado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa N° 2-43, frente al taller de Herrería propiedad de Ana Deli Martínez, teléfono 0275-4112585, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que dan una suma de veintisiete (27) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (diez (10) años de prisión) con el término máximo (diecisiete (17) años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que la acusada admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar un tercio de la pena ya que en el hecho hubo violencia contra la persona, no bajando la pena del limite mínimo ya que excede de ocho años, es decir, es de diez (10)años su limite inferior, es decir quedando en definitiva A DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ELIS HUMBERTO ROA BRICEÑO Y YUSBELI DESIREE ANGULO VIELMA; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal; se exoneran la misma, de acuerdo a la Sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se ordena la destrucción de Una prenda de vestir de uso masculino elaborada en fibras naturales y sintéticas color negro, marca “Lacaste”, talla “S”. y la entrega a la victima de los objetos siguientes: 1.- Un (01) bolso elaborado en material sintético de color verde, marca “Kuaibu”, con varios cierres, y comprtimientos en su parte anterior, posee una banda color verde para la fácil manipulación del mismo. 2.- Una (01) cartera elaborada en fibras naturales y sintéticas color negro, marca “SY & CO”, con varios compartimientos y cierres en su parte externa. Que se encuentran en el Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0070, de fecha 25.02.2.010(f.18 y vlto). Se ordena la entrega del vehículo tipo moto, que se encuentra en el Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0072, de fecha 25.02.2.010(f.19 y vlto). Al condenado JOHANDRY JESÚS PUENTES SUÁREZ, informándole que debe presentar el documento que le acredite la propiedad de la misma. QUINTO: Se ordena Librar oficio con Boleta de Encarcelación al director del Centro Penitenciario Región Andina. QUINTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el 37 del Código Penal y el articulo 458 ejusdem. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes. Se dio lectura a la presente Acta levantada de conformidad con el artículo 369 del precitado instrumento legal quedando publicada la misma en el lapso legal.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03.
JUEZA DE JUICIO N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.