REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 09 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0002667
ASUNTO : LP11-P-2010-0002667
SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diez, siendo las 2:30 horas de la tarde, se dio inicio el Juicio Oral y Público, es por lo que se declaro abierto el debate, siguiendo los lineamientos del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Profesional de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ y el representante del cuerpo de alguacilazgo y estando presente las partes como fueron La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. SOELY BENCOMO, la Defensora Privada Abogados HENRY JOSE CORREDOR RIVAS, CARLOS CORREDOR, Y HENRY GERARDO CORREDOR, de los acusados ANTHONY OSMEL RANGEL MORENO, y JESUS ENRIQUE RANGEL, en la que los acusados, una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal Abg SOELY BENCOMO, del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Privada Abg. HENRY JOSE CORREDOR RIVAS; este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 y 376 del COPP, procede a Publicar el Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ANTHONY OSMEL RANGEL MORENO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 18.636.191, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 01-08-1997, domiciliado en el Barrio 12 de octubre, Avenida 6 con calle 8, casa sin número, La Blanca, El Vigía Estado Mérida.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El presente Asunto proviene del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 26 de octubre de 2010 declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, al ciudadano ANTHONY OSMEL RANGEL MORENO, por considerarlo responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, decretó el Procedimiento Abreviado, e impuso al acusado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Andina, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
I.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 76 al 81 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, donde acusa al ciudadano ANTHONY OSMEL RANGEL MORENO; el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra del ciudadano ANTHONY OSMEL RANGEL MORENO, por considerarlo responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
II.- DE LA DEFENSA.
Defensa Abg. HENRY JOSE CORREDOR RIVAS, manifestó que su defendido ANTHONY OSMEL RANGEL MORENO, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos, y pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta el hecho de que su defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales.
III.- EL ACUSADO.
El acusado, ANTHONY OSMEL RANGEL MORENO, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ha señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Admisión de Hechos, por considerarse responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
IV.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Ministerio Público Abg. SOELY BENCOMO, del Ministerio Público de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra el acusado ANTHONY OSMEL RANGEL MORENO, supra identificado, por considerarlo responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el Tribunal la admite en su totalidad la acusación, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 76 al 81 de la causa.-
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Por los hechos, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes al delito en que incurrió, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Octubre del 2010, suscrita por los funcionarios: Inspector Jefe HECTOR CHACON, Sub Inspector YARIMA PEÑA, Detectives DANIEL LARA, WILLIAM SANCHEZ y Agentes LEONARDO FERNANDEZ Y DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia que “Siendo las 10:20 horas de la noche, del día 22-10-2010, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y en el momento en que se desplazaban por la vía Panamericana, Mucujepe, específicamente en la entrada del Bar Restaurante, Tasca La Esperanza, Estado Mérida, avistaron a un grupo de sujetos quienes al notar la presencia de ellos y verlos identificados como funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco, optaron por tomar una actitud sospechosa, llamándoles la atención tal comportamiento, por lo que procedieron a interceptarlos, indicándoles que colocaran sus manos en un lugar visible y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de dos testigos identificados como LOURDES ALBINA GONZALEZ ROJAS y ALEIDA COROMOTO GONZALEZ ROJAS, ambas encargadas de dicho local, procedieron a realizarles una inspección personal a cada uno de los ciudadanos logrando incautarle al primero de los ciudadanos que fue identificado como ANTONY OSMEL RANGEL MORENO, en el interior de la cartera de material semi cuero, color negra, cinco (05) envoltorios de regular tamaño, envueltos con material sintético color azul con blanco, atados en sus extremos con fibras sintéticas de las comúnmente denominada hijo, contentivos de un polvo de color blanco, del cual emana un fuerte olor, presumiéndose que se trate de algún tipo de sustancia ilícita; dicha cartera se encontraba en un koala de color verde, marca Arxes y al segundo ciudadano que fue identificado como JESUS ENRIQUE RANGEL MORENO, se le incautó en el interior de una cartera de Semi Cuero de color marrón, en el lado derecho del bolsillo trasero del pantalón Jeans de color azul que portaba, dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco que emanaba un fuerte olor presumiéndose que se trate de algún tipo de sustancia ilícita. Así mismo el ciudadano ANTONY OSMEL RANGEL MORENO, manifestó ser dueño de un vehículo automotor tipo Moto, Marca Vera, Modelo New Jaguar, de color gris, 150 cilindrada, año 2008, Placas AA3I16D, la cual se encontraba aparcada en dicho lugar, por lo que procedieron a colectar dichas evidencias de conformidad con lo establecido en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, realizando a continuación la inspección técnica del lugar y siendo las 11:00 de la noche procedieron a aprehender a los referidos ciudadanos, siendo impuestos de sus derechos según lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Octubre del 2010, suscrita por los funcionarios: Inspector Jefe HECTOR CHACON, Sub Inspector YARIMA PEÑA, Detectives DANIEL LARA, WILLIAM SANCHEZ y Agentes LEONARDO FERNANDEZ Y DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión de los imputados (folios 2, 3 y sus vueltos y 4); 2.-Inspección N° 1586, de fecha 22-10-2010, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, practicada en el lugar de los hechos (folio 05); 3.- Inspección N° 1587, de fecha 23-10-2010, suscrita por los funcionarios Detective DANIEL LARA y Agente JOSE JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al vehículo Clase: MOTO; Marca: VERA; Modelo :NEW JAGUAR; color: GRIS; Año: 2008; Placas: AA3I16D (folio 6); 4.- Registros de Cadenas de Custodia Nrs. 0620-10 y 0621-10, de fechas 23-10-2010, de las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folios 7 y 8 y sus vueltos); 5.- Actas de Imposición de los derechos de los imputados contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 9 y 10 y sus vueltos); 6.- Acta de entrevistas, de fechas 23-10-2010, rendidas por las ciudadanas ALEIDA COROMOTO GONZALEZ ROJAS y LOURDES ALBINA GONZALEZ ROJAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde manifiestan sobre el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y de las evidencias incautadas a los imputados (folios 11 y su vuelto, 12, 13 y su vuelto y 14); 7.- Experticia Química Barrido, N° 9700-067-2514, de fecha 23-10-2010, suscrito por la experta ROSA M. DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a las evidencias y sustancias incautadas en el procedimiento, la cual dio como resultado en el barrido efectuado a un (01) bolso tipo Koala, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color verde, con una aplicación donde se lee ARXES; a una cartera de confección masculina color marrón y a una catrera de confección masculina de color negro, “NEGATIVO” para sustancia de naturaleza psicotrópica o estupefaciente; en cuanto a las sustancias ilícitas incautadas, resultaron ser COCAINA BASE en un peso neto de siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos; CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Un (01) gramo con quinientos (500) miligramos y CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de cuatro (04) gramos, ( folio 20 y su vuelto); 8- Experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-2515 de fecha 23-10-2010, suscrita por la experta ROSA M. DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a los imputados RANGEL MORENO ANTHONY OSMEL y RANGEL MORENO JESUS ENRIQUE, la cual dio como resultado “POSITIVO” para cocaína y Marihuana (FOLIO 21 y su vuelto); 9.- Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo Real n° 9700-230-410, suscrita por el funcionario sub Inspector LIC. ROSENDO ROJAS DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a un vehículo Clase: MOTO; Marca: VERA; Modelo: NEW JAGUAR; color: GRIS; Año: 2008; Placas: AA3I16D, el cual posee sus seriales en estado original…(folio 22 y su vuelto); 10.- Orden de inicio de la correspondiente Investigación Penal, de fecha 24-10-2010, Suscrita por la Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 24).-
II.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los siguientes medios probatorios: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.
I.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 238, 239 y 354 y 245 del COPP:
1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios la experta ROSA M. DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practico Experticia Química Barrido, N° 9700-067-2514, de fecha 23-10-2010, suscrito por la experta ROSA M. DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a las evidencias y sustancias incautadas en el procedimiento, la cual dio como resultado en el barrido efectuado a un (01) bolso tipo Koala, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color verde, con una aplicación donde se lee ARXES; a una cartera de confección masculina color marrón y a una catrera de confección masculina de color negro, “NEGATIVO” para sustancia de naturaleza psicotrópica o estupefaciente; en cuanto a las sustancias ilícitas incautadas, resultaron ser COCAINA BASE en un peso neto de siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos; CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Un (01) gramo con quinientos (500) miligramos y CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de cuatro (04) gramos, ( folio 20 y su vuelto), y la Experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-2515 de fecha 23-10-2010
2.- Declaración en calidad de Experto funcionarios Detective DANIEL LARA y Agente JOSE JAIMES, suscrita por los, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Inspección N° 1587, de fecha 23-10-2010 practicada al vehículo Clase: MOTO; Marca: VERA; Modelo :NEW JAGUAR; color: GRIS; Año: 2008; Placas: AA3I16D (folio 6) y .
3.- Declaración en calidad de Experto JOSE JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía.
II.- TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-Testimonial de los funcionarios Inspector Inspector Jefe HECTOR CHACON, Sub Inspector YARIMA PEÑA, Detectives DANIEL LARA, WILLIAM SANCHEZ y Agentes LEONARDO FERNANDEZ Y DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía.
2.- Testimonial del ciudadana Aleida Coromoto González Rojas.
3.- Testimonial del ciudadana Lourdes Albina González Rojas.
4.- Testimonial del ciudadano Oscar Rony Rangel Moreno.
5.- Testimonial de la ciudadano Henry Rosalino Rangel Moreno.
6.- Testimonial del ciudadano Gabriel Antonio Molina Gómez.
7.- Testimonial del ciudadano Nelson Enrique García García.
8.- Testimonial de la ciudadana Zulimar Medina Ceballos.
III.- PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP.
1.- Experticia Química Barrido, N° 9700-067-2514, de fecha 23-10-2010, suscrito por la experta ROSA M. DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a las evidencias y sustancias incautadas en el procedimiento, la cual dio como resultado en el barrido efectuado a un (01) bolso tipo Koala, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color verde, con una aplicación donde se lee ARXES; a una cartera de confección masculina color marrón y a una catrera de confección masculina de color negro, “NEGATIVO” para sustancia de naturaleza psicotrópica o estupefaciente; en cuanto a las sustancias ilícitas incautadas, resultaron ser COCAINA BASE en un peso neto de siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos; CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Un (01) gramo con quinientos (500) miligramos y CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de cuatro (04) gramos, ( folio 20 y su vuelto); 2.- 8- Experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-2515 de fecha 23-10-2010, suscrita por la experta ROSA M. DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a los imputados RANGEL MORENO ANTHONY OSMEL y RANGEL MORENO JESUS ENRIQUE, la cual dio como resultado “POSITIVO” para cocaína y Marihuana (FOLIO 21 y su vuelto).
3.- Inspección N° 1586, de fecha 22-10-2010, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, practicada en el lugar de los hechos (folio 05).
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado, con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual les fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe, en el hecho que le fue imputado por la Representación Fiscal; y de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se demuestra la materialidad del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, resultando acreditada la culpabilidad del procesado; ya que se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del imputado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa. Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, éste Tribunal de Juicio Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena.
CAPITULO V
PENALIDAD POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado, ANTHONY OSMEL RANGEL MORENO, supra identificado, por considerarlo responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Se condena por Admisión de Hechos, al acusado ANTHONY OSMEL RANGEL MORENO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 18.636.191, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 01-08-1997, domiciliado en el Barrio 12 de octubre, Avenida 6 con calle 8, casa sin número, La Blanca, El Vigía Estado Mérida; conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, en este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena de ocho (08) años a doce (12) años, que dan una suma de veinte (20) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de diez (10) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (ocho (08) años de prisión) con el término doce (12) años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar un tercio de la pena, es decir quedando en definitiva A SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal; se exoneran la misma, de acuerdo a la Sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 3. La pena accesoria según lo establecido en el articulo 178 numeral 4 de la Orgánica de Drogas que establece la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearon en la comisión de los delitos. Así se decide.
DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por Admisión de Hechos, al acusado ANTHONY OSMEL RANGEL MORENO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 18.636.191, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 01-08-1997, domiciliado en el Barrio 12 de octubre, Avenida 6 con calle 8, casa sin número, La Blanca, El Vigía Estado Mérida; conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, en este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, y 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal; se exoneran la misma, de acuerdo a la Sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 3. La pena accesoria según lo establecido en el articulo 178 numeral 4 de la Orgánica de Drogas que establece la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearon en la comisión de los delitos. TERCERO: Por cuanto el hoy penado ANTHONY OSMEL RANGEL MORENO, se encuentra cumpliendo Medida Privativa de libertad, en el Centro Penitenciario Región Andina, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre los beneficios correspondientes al cumplimiento de pena. CUARTO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Se ordena la destrucción de los objetos que se encuentran en el Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-067-2514, de fecha 23.10.2.010(f.20 y vlto). SEXTO: Se acuerda CONFISCACION de conformidad con el artículo 178 numeral 4 y el segundo aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, del bien mueble consistente de una Vehículo Tipo: Motocicleta; Marca: Bera; Modelo: Jaguar 150; Tipio: Paseo; Color: Gris; Uso: Particular; Año: 2008; Placa: AA3116D; Serial de Carrocería: L3YPCKLC58A000513; y Serial de Motor: 162FMJ84000489, que se encuentra en el Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-410, de fecha 23-08-2010 (f.22 y vlto), colocándolos a la disposición de la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A.) del Estado Mérida, remitiendo oficio con copia certificada de la presente decisión a los fines de que se destine a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. SÉPTIMO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el 37 del Código Penal y el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes, y donde la presente decisión fue publicada el día de hoy nueve (09) de Diciembre de 2010, estando dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase. DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03.
JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. ZOILA NOGUERA
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