CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001646
ASUNTO : LP11-P-2010-001646

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
SECRETARIA: ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos JESUS ALBERTO PARRA CIARROCHI, en la audiencia oral y pública para constituir el Tribunal Mixto celebrada en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal a los fines de dictar la decisión que corresponde y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: JESUS ALBERTO PARRA CIARROCHI, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad N° 18.636.633 , de 28 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-03-1982, soltero, comerciante, hijo de ELIBERTO MARQUEZ Y LEDDY CIARROCHI, con primer año de bachillerato, domiciliado en la Urbanización 1° de Mayo, calle 4, con avenida 5, casa N° 4-44, a dos casas de la carnicería El Bienestar, al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida y expuso: “Ciudadana Juez deseo admitir los hechos por los que me acusa la Fiscal del Ministerio Público, y solicito se me imponga inmediatamente de la pena, es todo”. DEFENSOR PRIVADO: ABG ANDRES APONTE CASTRO
ACUSADOR: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PUBLICO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG MARISOL MARTINEZ, al momento de explanar el escrito acusatorio imputó al acusado de los siguientes hechos: En fecha 10 de julio de 2010, a las 4:30 de la tarde fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano JESUS ALBERTO PARRA CIARROCHE, por los funcionarios JERSON NAVA, LIDIO BALZA, JAVIER VILLALOBOS, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub Comisaría Po9licial N° 12, El Vigía, conforme a el acta policial N° 0051-10, de fecha 10 de julio de 2010, donde dejan constancia entre otras cosas que: “…el día 10 de julio de 2010, el ciudadano RAMON FERNANDEZ les manifestó que estaba siendo objeto de extorsión por parte de un sujeto sin identificar, a través de llamadas telefónicas a su teléfono celular, dado que el día martes 6 había sido victima del robo de su moto, GN 125 Suzuki de color azul por parte de dos ciudadanos desconocidos con una arma de fuego en el Sector El Paraíso y que luego de pactar con la persona quedaron en verse en la heladería Gina de la Avenida 15, pero este no acudió y que luego volvería a contactar nuevamente con la persona quien solicita el dinero, de verse en el sector II de la Páez diagonal a la placita del lugar, con la finalidad de hacerle entrega de una parte del dinero solicitado, y así poder recuperar su moto. De inmediato se traslado comisión policial al referido sector, donde observaron a la víctima acercarse a un vehículo taxi que se estacionó en el lado izquierdo, sacando de su vestimenta el dinero solicitado, el cual entrego a una persona de sexo masculina que estaba dentro del vehículo, quien vestía para el momento un suéter de color verde y un blue Jean dándole la voz de alto e interceptándolo, procediendo a entrevistar al conductor del taxi, quien fue identificado como JHOEL JOSE AVENDAÑO TORRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.029.310, realizándole una inspección personal no incautándole nada de uso criminalistico en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, de igual manera identificaron a la persona acompañante e involucrada en la presunta extorsión como JESUS ALBERTO PARRA CERROCHE, a quien en la inspección personal le fue encontrado en su mano izquierda dentro del bolsillo delantero del lado izquierdo del bue jeans que portaba la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400 Bs F.) en diferentes denominaciones valor comercial y de curso legal en el país, manifestando el ciudadano RAMON FERNANDEZ que era el dinero que le había dado a cambio de que le devolviera la moto robada y este le manifestó después de la entrega que no sabia nada de la moto, viendo tal situación y la evidencia incautada se procedió a su detención informándole sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada”.
Los hechos anteriormente narrados fueron calificados por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del acusado JESUS ALBERTO PARRA CIARROCHE como autor material en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Por su parte el defensor privado ABG ANDRES APONTE CASTRO, al momento de ejercer su derecho de palabra expuso: “Ciudadana Juez, solicito no se constituya el Tribunal en la categoría de mixto y se proceda a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al acusado JESUS ALBERTO PARRA CIARROCHI, del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad legal dijo ser y llamarse JESUS ALBERTO PARRA CIARROCHI, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad N° 18.636.633 , de 28 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-03-1982, soltero, comerciante, hijo de ELIBERTO MARQUEZ Y LEDDY CIARROCHI, con primer año de bachillerato, domiciliado en la Urbanización 1° de Mayo, calle 4, con avenida 5, casa N° 4-44, a dos casas de la carnicería El Bienestar, al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida y expuso: “Ciudadana Juez deseo admitir los hechos por los que me acusa la Fiscal del Ministerio Público, y solicito se me imponga inmediatamente la pena, es todo”.
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta que la admisión de los hechos objeto del presente proceso realizada por el acusado JESUS ALBERTO PARRA CIARROCHI, suficientemente identificado en las presentes actuaciones, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, acepta la admisión de los hechos y considera suficientemente probados los hechos por los cuales el Fiscal Séptimo del Ministerio Público acusa a dicho ciudadano, es decir, que el acusado JESUS ALBERTO PARRA CIARROCHI, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 10 de julio de 2010, por los funcionarios JERSON NAVA, LIDIO BALZA, JAVIER VILLALOBOS, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub Comisaría Po9licial N° 12, El Vigía, en virtud de que el ciudadano RAMON FERNANDEZ les manifestó que estaba siendo objeto de extorsión por parte de un sujeto sin identificar, a través de llamadas telefónicas a su teléfono celular, dado que el día martes 6 había sido victima del robo de su moto, GN 125 Suzuki de color azul por parte de dos ciudadanos desconocidos con una arma de fuego en el Sector El Paraíso y que luego de pactar con la persona quedaron en verse en la heladería Gina de la Avenida 15, pero este no acudió y que luego volvería a contactar nuevamente con la persona quien solicita el dinero, de verse en el sector II de la Páez diagonal a la placita del lugar, con la finalidad de hacerle entrega de una parte del dinero solicitado, y así poder recuperar su moto. De inmediato se traslado comisión policial al referido sector, donde observaron a la víctima acercarse a un vehículo taxi que se estacionó en el lado izquierdo, sacando de su vestimenta el dinero solicitado, el cual entrego a una persona de sexo masculina que estaba dentro del vehículo, quien vestía para el momento un suéter de color verde y un blue Jean dándole la voz de alto e interceptándolo, procediendo a entrevistar al conductor del taxi, quien fue identificado como JHOEL JOSE AVENDAÑO TORRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.029.310, realizándole una inspección personal no incautándole nada de uso criminalistico en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, de igual manera identificaron a la persona acompañante e involucrada en la presunta extorsión como JESUS ALBERTO PARRA CERROCHE, a quien en la inspección personal le fue encontrado en su mano izquierda dentro del bolsillo delantero del lado izquierdo del bue jeans que portaba la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400 Bs F.) en diferentes denominaciones valor comercial y de curso legal en el país, manifestando el ciudadano RAMON FERNANDEZ que era el dinero que le había dado a cambio de que le devolviera la moto robada y este le manifestó después de la entrega que no sabia nada de la moto, viendo tal situación y la evidencia incautada se procedió a su detención informándole sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada”.
De lo anteriormente narrado consideran la Fiscal Séptima del Ministerio Público, que surgen elementos de convicción que indican plenamente que el acusado JESUS ALBERTO PARRA CERROCHE, fue detenido por funcionarios policiales dentro de un vehículo taxi en el momento en que la víctima le entregó cierta cantidad de dinero por una presunta extorsión, y al momento de realizarle la inspección personal, le encontraron en su mano izquierda dentro del bolsillo delantero del lado izquierdo del blue jeans que portaba para el momento, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BS 400,oo), de diferentes denominaciones y de curso legal en el país, manifestando la víctima que era el mismo dinero que le había entregado para que le devolviera un vehículo moto que le había sido robada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito de delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual surge de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a saber:
1) Declaración de los expertos funcionarios LUIS SANCHEZ Y FRANCISCO CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, quienes practicaron la Inspección Técnica N° 1054, en la vía pública de la Urbanización Páez, Sector II, Calle Principal, frente a la placita, El Vigía, Estado Mérida, en fecha 11/07/2010 y que obra a los folios 25 y su vuetlo.
2) Declaración del experto funcionario LUIS SANCHEZ, adscritos a la Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien practicó el Reconocimiento Legal Autenticidad o Falsedad N° 9700-230-AT-0274, de fecha 11/07/2010 y que obra al folio 27 y su vuelto.
3) Testimonial de los funcionarios JERSON NAVA, LIDIO BALZA y JAVIER VILLALOBOS, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, quienes suscribieron el acta policial N° 0051-10 de fecha 10 de julio de 2010 y en la que narran las circunstanc ias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales fue detenido el acusado JESUS ALBERTO PARRA CERROCHE y que obra al folio 3 y su vuelto.
4) Testimonial del ciudadano RAMON ARGENIS FERNANDEZ, quien es víctima en la presente causa.
5) Testimonial del ciudadano JHOEL JOSE AVENDAÑO TORRADO, por cuanto es la persona que conducía el vehículo taxi donde fue detenido el acusado de autos JESUS ALBERTO PARRA CERROCHE.
DOCUMENTALES:
1) Inspección Técnica N° 1054 de fecha 11/07/2010, suscrita por los funcionarios LUIS SANCHEZ Y FRANCISCO CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, y practicada en la ví pública, Urbanización Páez Sector II, Calle Principal, frente a la Placita El Vigía, Estado Mérida y que obra al folio 25 y su vuelto.
2) Reconocimiento Legal Autenticidad o Falsedad N° 9700-230-AT-0274 de fecha 11/0’7/2010, suscrita por el funcionarios LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía y que obra al folio 27 y su vuelto.
Por cuanto en el presente caso, el acusado JESUS ALBERTO PARRA CERROCHE, admitió los hechos, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena correspondiente por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de que de las actas procesales y con vista a la admisión de los hechos expresada a viva voz por el acusado en la oportunidad fijada para llevar a efecto la constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, queda plenamente demostrada la comisión del referido delito. Y así se declara.
El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tiene prevista una pena que va de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo lo normalmente aplicable su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir, doce años (12) y seis (06) meses años de Prisión. Ahora bien, en virtud de que el acusado de autos no tiene antecedente penales lo que hace presumir su buena conducta predelictual y tomando en cuenta que es primario en la comisión de hechos punibles, se hace acreedor de la rebaja de pena contemplada en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando la misma en diez (10) años y seis (06) meses de prisión. Y en virtud de la admisión de los hechos, se hace la rebaja de pena correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado de autos en CINCO (05) AÑOS DE PRISION; y así se decide.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 5, 6, 7, 16, 364, 365 y 376 del Código Orgánico procesal Penal; 1,16, 37, 74.4 del Código Penal; y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos libre y sin ningún tipo de coacción CONDENA al ciudadano JESUS ALBERTO PARRA CIARROCHI, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad N° 18.636.633 , de 28 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-03-1982, soltero, comerciante, hijo de ELIBERTO MARQUEZ Y LEDDY CIARROCHI, con primer año de bachillerato, domiciliado en la Urbanización 1° de Mayo, calle 4, con avenida 5, casa N° 4-44, a dos casas de la carnicería El Bienestar, al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION;, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal como es: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: Por cuanto el acusado de autos se encuentra privado de libertad se decide que continúe en las mismas circunstancias hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma de cumplimiento de la pena. En tal sentido se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y remitirla con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. TERCERO: No se condena en costas, en base al principio de la gratuidad de la justicia. CUARTO: SE ACUERDA la entrega del dinero recuperado a la víctima ciudadano RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, el cual asciende a la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes y se encuentra especificado en la Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad signada con el N° 9700-230-AT-0274 de fecha 11/07/2010 y que obra al folio 27 de las actuaciones. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda y se acuerda oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado, al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia con copia certificada de la presente decisión en su oportunidad legal.
Dada, Firmada, Sellada, Refrendada y Publicada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (14/12/2010). Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiere nueva notificación. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE JUICIO N° 04
ABG MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

LA SECRETARIA
ABG DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS