CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001646
ASUNTO : LP11-P-2010-001646
Visto el escrito que obra al lo folio 247 de las presentes actuaciones, suscrito por el Abg. Andrés Aponte Castro, mediante el cual solicita a este Tribunal, acuerde a favor de su representado ciudadano JESUS ALBERTO PARRA CIARROCHI, la Sustitución de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, la contenida en el Ordinal Primero del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia por la vigilancia que el Tribunal ordene, en virtud de que su representado ha sido objeto de actos atentatorios contra su vida dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de Los Andes. Este Tribunal a los fines de decidir tal pedimento observa:
En fecha 14/12/2010, este Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos al acusado JESUS ALBERTO PARRA CIARROCHI, a quien condenó a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 del Código Penal, cuya forma de cumplimiento de la pena será decidirá por el Juez de Ejecución que le corresponda conocer una vez quede firme la sentencia dictada en contra del ciudadano JESUS ALBERTO PARRA CIARROCHI.
Ahora bien, si bien es cierto, que el defensor señala que su representado corre peligro en el Centro Penitenciario de Los Andes, donde se encuentra recluido en virtud de que ha sido objeto de actos atentatorios contra su vida, por cuanto sufrió lesiones graves ocasionadas con arma de fuego, que en parte deterioraron una de sus piernas produciéndole fisuras, también es cierto, que no obra en las actuaciones informes medico legales que corroboren lo alegado por el defensor, aunado a ello, considera esta Juzgadora que las circunstancias por la cuales fue acordada la medida de privación de libertad en contra del ciudadano Jesús Alberto Parra Ciarrochi, no han variado, por lo que debe negarse la medida solicitada. Sin embargo, este Tribunal acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de Los Andes, a los fines de que informe a la brevedad posible el estado de salud en que se encuentra el ciudadano Jesús Alberto Parra Ciarrochi y a su vez, tome las medidas necesarias para resguardar la integridad física de dicho ciudadano durante su permanencia en las instalaciones de ese Centro Penitenciario, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa a favor del ciudadano JESUS ALBERTO PARRA CIARROCHI, suficientemente identificado en las actuaciones, y mantiene la medida judicial privativa de libertad a la cual se encuentra sujeto, por considerar que las circunstancia que dieron origen a la medida privativa de libertad para la presente fecha, no han variado. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas. CUMPLASE.-.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS
En fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos.
LA SRIA.
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