REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002187

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial de admisión de Hechos ( art. 376 COPP), dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 03-11-2010 (Folios 74 al 82), contra del penado: Julio Cesar Ávila Maestre, indocumentado, venezolano, de 25 años de edad, natural El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 18-01-1985, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.680.992, de ocupación agricultor, bachiller, hijo de Julio Cesar Ávila Pernia (v) y Maguel Margarita Maestre de Ávila (v), residenciado En La Azulita, Aldea El chorotal, avenida principal, al lado de la capilla San Eusebio, teléfono 0274-6588049; sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Nolvi Carolina Parra Márquez y Yaritza María Arias más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE.
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado Julio Cesar Ávila Maestre, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido: el día 07-09-2010, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 30-11-2010, es decir, por un lapso de DOS (02) MESES y VENTITRES (23) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 07-09-2.020, al finalizar el día.
SEGUNDO: Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”
En lo que respecta al numeral segundo de la norma mencionada, correspondiente a que el penado está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, ratificada mediante fallo Nº 389 de fecha 02-04-2.009, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad; dicha pena accesoria se deja sin efecto, dando cumplimiento a dicha sentencia vinculante.



TERCERO: Por otra parte, como quiera que el penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, no podrá entonces optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo establece el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de que no posee los requisitos exigidos en el mencionado artículo, podrá optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, de la siguiente manera:

1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES.
Igualmente para optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, conforme al artículo 52 del Código Penal, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

CUARTO: En el del numeral “4” del texto íntegro de la sentencia, específicamente al folio 81 de las actuaciones que conforman la causa, se ordena el comiso del Arma Blanca incautada y descrita suficientemente en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT de fecha 07-09-2010; cursante al folio 28 y su vuelto de la causa, y por tanto su destrucción en sede propia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Su-Delegación El Vigía. En tal sentido, se ordena oficiar al mencionado Cuerpo Investigativo, a los fines de que se haga entrega de lo mencionado, y una vez materializada la entrega y destrucción, remita a este Despacho Judicial tanto el Acta de la respectiva entrega como la de la destrucción
QUINTO: Se ordena la entrega de la cadena incautada a la ciudadana Yaritza María Arias, descrita suficientemente en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT de fecha 07-09-2010; cursante al folio 28 y su vuelto de la causa
SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 13-12-2.010, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Así mismo notifíquese a la víctima a los fines de que comparezca por ante el Cuerpo Investigativo a solicitar los objetos mencionados supra.
Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios y boletas. Cúmplase.

JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIA

ABG