REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO : LP11-P-2008-000564
AUTO ACORDANDO RÉGIMEN ABIERTO
Por cuanto el del penado EDGAR OCTAVIO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-17.696.066, nacido en fecha 27- 12-1934, de 24 años de edad, comerciante, soltero, hijo de Octavio Estupillan y de Marta Gómez, domiciliado calle principal Barrio la Chica, casa Nº- 60, diagonal a una iglesia, El Vigía Estado Mérida, actualmente recluido en el Internado Judicial Región Los Andes, solicitó el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO y siendo que en el día de hoy a las 03 de la tarde fue ratificada la oferta de trabajo cumpliéndose así los requisitos exigidos para tal otorgamiento .
Este Tribunal para decidir observa:
El Penado EDGAR OCTAVIO GOMEZ, sentenciado por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente tiene una prevista una pena de Seis (06) Años de Prisión mas las Accesoria de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente.
Al realizar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado, fue detenido el día 01-03-2008 hasta el 16-12-2010 por un lapso sin redención de dos (02) años nueve (09) meses y seis (06) días
Ahora bien, en fecha 18-03-2010 se le efectúo Redención por un lapso de: ONCE (11) MESES VENTICUATRO (24) DIAS, la cual sumada al tiempo de detención mencionado, hacen un total de pena cumplida con redención de: tres (03) años, nueve (09) meses.
Por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, le falta por cumplir la pena de: dos (02) años; dos (02) meses; veintinueve (29) días y 12 horas de prisión, cumpliéndose la misma el día: 15 DE marzo del año 2013 a las doce (12) del mediodía.
Del cómputo anterior se desprende que el penado EDGAR OCTAVIO GOMEZ necesita para cumplir para el otorgamiento del Beneficio solicitado un (01) año y ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, cumpliéndose con uno de los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se evidencia Certificación de Antecedentes Penales (f, 449) de fecha 31-03-2009, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Caracas, donde consta que el penado EDGAR OCTAVIO GOMEZ sólo ha sido condenada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente tiene una prevista una pena de Seis (06) Años de Prisión mas las Accesoria de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente.
De acuerdo al Informe de Progresividad ( 518) de fecha 20-05-10, realizado en la persona al penado EDGAR OCTAVIO GOMEZ , procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de Mérida Estado Mérida suscrito por el Delegado de Prueba y el Jefe de la mencionada Unidad Técnica, indican a favor de la penada, que del mismo ha mostrado una evolución y conducta dentro de la medida de Destacamento de Trabajo, con buenas características recomendando en base a ello una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena y hacerla acreedora del beneficio solicitado: REGIMEN ABIERTO.
En cuanto a la Constancia de Residencia (f, 488) del penado, se evidencia del mencionado Informe de Progresividad, que éste presenta Dirección de Habitación en: calle principal barrio la chica, casa N° 60 el VIGIA
La Constancia de Trabajo (f, 524) se evidencia que La ciudadana Martha Gladis Gómez Rodríguez ofrece trabajo en la parcela Virgen del Carmen 2” Ubicada en Ma Dolores I sector caño jabillo en el Municipio Sucre Estado Zulia y al folio 527 la ratifica.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia, uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria.
Así pues, de acuerdo a la solicitud que se hiciere en relación a que el penado de autos puede optar al Beneficio de Régimen Abierto, la Resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar en el artículo 66 que el destino a establecimientos abiertos, es una medida a través de la cual, el beneficiario egresa diariamente del Centro de Tratamiento Comunitario, a fin de trabajar en la localidad.
En consecuencia, verificado los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Acuerda de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 eiusdem, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado EDGAR OCTAVIO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-17.696.066, nacido en fecha 27- 12-1934, de 24 años de edad, comerciante, soltero, hijo de Octavio Estupillan y de Marta Gómez, domiciliado calle principal Barrio la Chica, casa Nº- 60, diagonal a una iglesia, El Vigía Estado Mérida; quien estará bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Regional No Institucional Mérida.
SEGUNDO: Al realizar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado, fue detenido el día 01-03-2008 hasta el 16-12-2010 por un lapso sin redención de dos (02) años nueve (09) meses y seis (06) días
Ahora bien, en fecha 18-03-2010 se le efectúo Redención por un lapso de: ONCE (11) MESES VENTICUATRO (24) DIAS, la cual sumada al tiempo de detención mencionado, hacen un total de pena cumplida con redención de: tres (03) años, nueve (09) meses.
Por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, le falta por cumplir la pena de: dos (02) años; dos (02) meses; veintinueve (29) días y 12 horas de prisión, cumpliéndose la misma el día: 15 DE marzo del año 2013 a las doce (12) del mediodía.
TERCERO: Se impone al penado EDGAR OCTAVIO GOMEZ, conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno.
2.- Evitar relacionarse con personas involucrados en actividades delictivas.
3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos
(02) meses por ante el Delegado de Prueba.
4.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Mantener conducta ejemplar dentro de su convivencia familiar, laboral y social.
6.- Cumplir estrictamente con las exigencias del Delegado de Prueba.
7.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Regional No Institucional Mérida
CUARTO: Una vez suscrita por parte de la penada de autos, la correspondiente Acta de imposición de la presente decisión donde se compromete a cumplir con las condiciones impuestas, líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad. Entréguese copia simple de la decisión a la penada.
QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia. En cuanto a la Defensa Pública y LIBRESE BOLETA DE TRASLADO al Penada, EL MISMO SERA IMPUESTO decisión, la cual se llevará a efecto el día 17-12-2010 a las 11:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, sede del Tribunal.
SEXTO: Así mismo, remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Coordinación Regional No Institucional Unidad Técnica de Apoyo Mérida, igualmente al Directora del Centro de Residencia Supervisada “Lic Piedad Leonor Rodríguez”,
JUEZA (S) DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIA