REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001699

AUTO ACORDANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Visto el auto de fecha 07-10-2010 (f,123 -125), de Ejecútese de la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en contra del penado YORBIS ALEXIS DELGADO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-16.305.676, soltero, pintor, residenciado en la avenida 2, casa Nº- 1-44, El Vigía Estado Mérida, sentenciado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Tribunal observa que es procedente otorgar el beneficio solicitado ya que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acuerda. El Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO:

A.-El penado YORBIS ALEXIS DELGADO ROJAS, no es reincidente, según Certificado, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales de fecha 01-11-2010 YORBIS ALEXIS DELGADO ROJAS: fue condenado por el delito de por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal .
B.-Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
C.-Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el Delegado de prueba.
D.-Oferta de Trabajo, inserta al folio 134, suscrita José Gregorio Márquez, propietario de de la empresa Metalúrgica Niño, quien le ofrece trabajo a YORBIS ALEXIS DELGADO ROJAS como ayudante de metalúrgica y de mensajero de dicha empresa

E.-Presenta constancia de residencia, inserta al folio 133, de fecha 05-08-2010 suscrita por los Miembros del Consejo Comunal LAS ACACIAS, parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, donde dejan constancia, que el Ciudadano YORBIS ALEXIS DELGADO ROJAS esta domiciliado en LAS ACACIAS AV 2, CALLE 1 CASA N° 1-44 EL VIGIA ESTADO MERIDA.
F.-Que no se ha admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, y no se le ha revocado cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
G.-Igualmente, observa el Informe Psicosocial del penado, inserto a los folios 162 AL 164, suscrito por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo Al sistema Penitenciario Nº-01, Mérida Estado Mérida, emite PRONÓSTICO FAVORABLE, a favor del penado, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón que durante su evaluación se pudo constatar que posee autocrítica, Apoyo familiar, acata normas, demostró disposición de cambio y madurez. Sugiriendo que la el caso sea supervisado por la Unidad Técnica N° 01 de El Vigía, ya que los requisitos son de esta localidad.

H.-Al folio 154 consta constancia de buena conducta emanado del Centro Penitenciario de la Región Andina y suscrita por la Junta de Conducta, concediéndole la referida constancia de buena conducta.
I.-Por ultimo al folio 166 se evidencia la ratificación de oferta de trabajo por el propietario José Gregorio Márquez, propietario de de la empresa Metalúrgica Niño.

SEGUNDIO:

En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Ahora bien como el penado fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, se observa que el mismo fue detenido en fecha 15-07-2010 hasta 17-12-2010, por lo tanto estuvo detenido por un lapso DE CINCO (05) MESES; DOS (02) DÍAS. Y por cuanto fue condenado a dos años le falta por cumplir UN (01) AÑO; SEIS (06) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS. Que los cumple el 15-07-2012. Ahora el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al otorgar el Beneficio de la Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, se fijará un Régimen de Prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, es por lo que este Tribunal acuerda que el periodo de prueba será por el lapso de UN (01) AÑO; SEIS (06) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS contados a partir de la imposición del presente beneficio.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado YORBIS ALEXIS DELGADO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-16.305.676, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancia Estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas
6.- Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO; SEIS (06) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del momento de la imposición del mismo.
7.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de El Vigía Estado Mérida se le revocará el beneficio otorgado.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y 497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa, TRASLADESE AL PENADO el cual será impuesto de la presente decisión, el día 17-01-2011 a las 10:00 a.m., en esta sede del Tribunal. Líbrese oficio a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 1 El Vigía Estado Mérida, quien debe seguir la vigilancias del penado, ya que él tiene su residencia y trabajo en esta localidad, remitiendo la presente decisión en copia certificada.



JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N°- 01.


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO


SECRETARIA

ABG.