REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002222


EJECÚTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, de fecha 22-11-2010 (folios 98 al 103), en contra del penado ciudadano JOSE LUIS GARCIA RANGEL, venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 24-05-1984, hijo de Miriam Coromoto Rangel (v) y José Luis García (v), titular de la cedula de identidad V- No. 16.678.880, soltero, trabajador informal, dice vender empanadas y café en la Plaza Bolívar en una bicicleta, residenciado Barrio La Victoria, casa de rejas de color negro, al lado de las escaleras, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, más la pena accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO:

En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado JOSE LUIS GARCIA RANGEL, antes identificado, recluido en el CENTRO PENITENCIARIO Región los Andes, Ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el mencionado penado fue detenido en fecha 10-09-2010 hasta el 17-12-2010, o sea por un periodo de detención de TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de TRES(03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VENTITRES (23) DÌAS, la cual terminará de cumplir el día 10-09-2014, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en la Ley de la Materia que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión:
1.- La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 13-12-2020, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2.- En relación La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga a la penada a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de este Tribunal para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de esta pena accesoria en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera:
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de Dos (02) años, Ocho (08) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, una pena de Tres (03) años y Siete (07) meses.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir Siete (07) Años y Dos (02) meses
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, Ocho (08) años, Veintidós (22) días y Doce (12) horas.
Ahora bien se acuerda la no destrucción de los objetos por cuanto la presente causa se separó, ya que existe un Coimputado que en la actualidad se encuentra en el Juicio Oral y Público y los objetos se necesitan como pruebas.
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Víctima, notifíquese a la coordinadora de la Defensa Pública, para que le nombre un Defensor al Penado, y notifíquese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida el día 10-01-2011, en horas de Guardia Penitenciaria. Remitase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario, antes señalado, Librese oficios a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, ni al CNE por cuanto ya fueron librados por el Tribunal de Juicio N° 04 de esta extensión. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana y en los artículos 500 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase.

JUEZA (S) DE EJECUCIÓN Nº 01.


ABG. ANNELIT MORILO FRANCO
LA SECRETARIA