REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000312


AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO

Recibido los recaudos correspondientes, a los fines de decidir por parte de este Juzgado, el CONFINAMIENTO solicitado por el penado FRANYER MISKEL MARQUEZ CUAURO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-16.305.629, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Los Andes, este Tribunal para decidir observa.; este Juzgado de acuerdo a Sentencia de fecha 01-07-2008 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual se indica que Compete a los Tribunales de Primera Instancia en función de Ejecución, el otorgamiento de la Medida de Confinamiento; previo a dictar el Auto respectivo, observa:

PRIMERO: Ffue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE(09) MESES DE PRISION, por la comisión del los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado y sancionado en los artículos 358, en concordancia con el Artículo 83 y Artículo 278 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito; en perjuicio de Luís Enrique Parra Contreras y El Estado Venezolano

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización del cómputo actualizado del penado de autos, dejándose constancia que el mismo fue detenido
en una primera oportunidad en fecha 19-03-2004 al 28-08-2004, por el lapso de: TRES (03) DÍAS; en una segunda oportunidad desde el 28-12-2004 al 21-12-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), por un tiempo de: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VENTITRES (23) DÍAS.
Con una primera redención en fecha 28-02-2007 de: UN (01) AÑO, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS,
Segunda la redención de esta fecha 08-08-2008, DE OCHO (08) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS,
Y una tercera redención de fecha 03-12-2010 de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS hacen un total de pena cumplida con redención de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Que sumados las detenciones con las redenciones da un total de pena cumplida con redención de: OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO OCHO (08), DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
TERCERO: Se evidencia de las actuaciones Pronunciamiento de Junta de Conducta, suscrita en fecha 09-12-2010 por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, quienes afirman que el penado FRANYER MISKEL MARQUEZ CUAURO durante su permanencia en el mencionado Centro de Reclusión, ha demostrando progresividad educativa y laboral, y no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “CONDUCTA EJEMPLAR”. (Folio 795)

CUARTO: Se evidencia al folio 779, Constancia de Residencia emitida, por los integrantes del Concejo Comunal de la Urb. Barrio Coro en la que consta que el pendo de autos, reside en: casa N° 15, vereda principal, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo teléfono 0242-3721744.

Como puede evidenciarse de los apuntes anteriores, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, a los fines del otorgamiento del CONFINAMIENTO, toda vez que el penado FRANYER MISKEL MARQUEZ CUAURO ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, y ha mantenido una Progresividad Penitenciaria al obtener una CONDUCTA EJEMPLAR”, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 53 del Código Penal, cuado señala:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede… solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria… o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”.

Así mismo, el lugar donde fijará el penado su residencia, dista a más de cien kilómetros (100 Km), de aquel donde se cometió el delito, por lo que igual que los requisitos anteriores, se cumple con el parámetro establecido en el artículo 20 eiusdem, cuando determina:

“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia...”.

Ahora bien señala el articulo 53 anteriormente descrito, habla con aumento de una tercera parte, es decir que : a la pena que le falta por cumplir de A UN (01) AÑO OCHO (08), DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Se le aumenta la 1/3 parte que da: SEIS (06) MESES, VENTICINCO (25) DIAS Y OCHO (08) HORAS que sumados a la pena que le falta por cumplir da con una aumento de: UN (01) AÑO OCHO (08), DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Le da en definitiva la pena que le falta por cumplir con el Aumento de la 1/3 parte: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCNCE (11) DIAS que los cumple el 02-04-2013

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se ACUERDA conforme con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 20 y 53 del Código Penal, y artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado FRANYER MISKEL MARQUEZ CUAURO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-16.305.629, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; la CONVERSION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, con aumento de una tercera parte de lo que resta de la pena, la cual es: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS que los cumple el 02-04-2013, debiéndose presentar el mencionado penado, cada quince (15) días, por ante la Prefectura Civil Municipio Juan José Mora Estado Carabobo, donde deberá cumplir el CONFINAMIENTO otorgado, pues de lo contrario, se le revocará el mismo.
En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación la cual se hará efectiva el mismo día de la imposición de la presente decisión.

SEGUNDO: Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Pública y traslado al penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en la sede de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, el día miércoles 22-12- 2010 a las 10:00 a.m.

TERCERO: Líbrese oficio a la Prefectura Civil Municipio Juan José Mora Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de solicitarle informe a este Juzgado, cada tres (03) meses, de las presentaciones del penado de autos.

CUARTO: Remítase con oficios copias de la presente decisión debidamente certificadas al Director del Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas.



LA JUEZA (S) DE EJECUCION Nº 01.



ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO






SECRETARIA

ABG.