REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0001609

EJECÚTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, de fecha 01-12-2010 (folios 249 al 259), en contra de los penados WUILDER GIOMAR ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.610, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 26/02/1991, soltero, carpintero, bachiller, hijo de Ana Mercedes Ramírez de Zambrano (v) y de Giovanni Leonel Zambrano (v), domiciliado en el Sector Caño Seco III, calle 17 con avenida 4, casa N° 4, cerca de la Bodega San Benito, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YADIRA COROMOTO HERRERA MÉNDEZ; LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ibídem, en perjuicio del funcionario policial GERSON RAMÓN BECERRA GARCÍA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma norma Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, mas la pena accesoria. Recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado WUILDER GIOMAR ZAMBRANO RAMÍREZ, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO Región los Andes, Ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el mencionado penado fue detenido en fecha 07-07-2010 hasta la presente fecha 21-12-2010 (hace el cómputo), o sea por un periodo de detención de CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS la cual terminará de cumplir el día 07-10-2014, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, se le hace saber que se hace acreedora a optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cunado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena el comiso y destrucción de:
I. 1) Un (01) arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según sistema de mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, calibre 9milímetros, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, fabricación italiana, serial E98341Z.
2) Un (01) arma neumática, según su morfología similar a un arma de fuego del tipo PISTOLA, marca DAISY ROGERS AR, MODELO 93A, fabricada en Japón, dispara balines denominados diábolos., serial 7K 13893.
3) Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, de uso individual, portátil, corta por su manipulación, sin marca ni inscripciones aparentes, acepta balas del calibre .38 Special o .357 Mágnum.
4) Un (01) cargador para arma de fuego tipo pistola, con capacidad para 16 balas del calibre 9 milímetros parabellum.
5) Once (11) balas para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, seis (06) marca “NNY” y cinco (05) “CBC”.
6) Una (01) bala para arma de fuego, calibre 357 Mágnum, de la marca seis “RP”.
7) Tres (03) conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego del calibre 9 milímetro parabellum, marca “NNY”.
8) Un (01) proyectil que originalmente formaba el cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre 0 milímetro parabellum, presenta fuerte deformaciones en su cuerpo. Lo descrito se encuentra debidamente experticiado en el Reconocimiento Técnico de Mecanismo y Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC- 1698, de fecha 08-07-2010, inserto a los folios 54 al 56 con sus vueltos, En tal sentido, remítase dichos objetos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a los fines de la materialización de lo ordenado. Exp I.586.022 y Expediente Fiscal N° 14f7061110

II.- Se ordena la destrucción en sede propia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de:
1) Una (01) prenda de vestir comúnmente denominada gorra, color negro donde se lee en su parte interna Adidas, en regula estado de uso y conservación.
2) Una (01) prenda de vestir comúnmente denominada pasa-montaña, de color rojo, donde se lee en su parte frontal MERIDA, en regular estado de conservación. Dichas vestimentas se describen en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0271 de fecha 07 de julio de 2010, inserta al folio 38 y su vuelto. Exp I.586.022 y Expediente Fiscal N° 14f7061110


TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Víctima, notifíquese a la coordinadora de la Defensa Pública, para que le nombre un Defensor al Penado, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida el día 10-01-2011, en horas de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario, antes señalado, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana y en los artículos 500 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01.

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO.

LA SECRETARIA

ABG