REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002454

EJECÚTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria, por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, de fecha 02-12-2010 (folios110 al 114), en contra del penado ARGIMIRO FONTECHA, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad N° 23.228.423, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 14-03-1959, de 51 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, cursando primer grado de instrucción primaria, hijo de Briceida Fontecha y de Ezequiel Franco, domiciliado en la carretera panamericana, Sector Caño Rico, Casa S/Nº, de color blanco, presenta una parte de bloques y otra parte encerrada de madera, cerca del lugar denominado la piscina de la China, a doscientos metros de distancia de la Escuela Bolivariana Caño Rico, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en armonía con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el 16 del Código Penal. Recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado ARGIMIRO FONTECHA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO Región los Andes, Ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el mencionado penado fue detenido en fecha 30-09-2010 hasta la presente fecha 22-12-2010 (hace el cómputo), o sea por un periodo de detención de DOS (02) MESES Y VENTITRES (23) DIAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS; DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS la cual terminará de cumplir el día 29-10-2016, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera:
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de Cuatro (04) años y Tres (03) meses
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, una pena de Cinco (05) años y Ocho (08) meses
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir Once (11) años y Cuatro (04) meses.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, Doce (12) años y Nueve (09) meses.

SEGUNDO: Se ordena el comiso y destrucción de:
Un (01) arma de fuego, de fabricación artesanal para uso individual, portátil, largo por su manipulación, presenta inscripciones en su lateral izquierdo donde se lee “440” acepta cartucho de calibre 36.
Dos (02) cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta de marca FIOCCHI de calibre 36.
Lo descrito se encuentra debidamente experticiado en el Reconocimiento Técnico de Mecanismo y Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC- 2282 de fecha 30-09-2010, suscrito por el Detective Engrid Quintero, funcionario adscrito a CICPC El Vigía, inserto a los folios 49 al y su vuelto. Exp I.586.471 y Expediente Fiscal N° 14f160347-2010.
En tal sentido, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía a los fines de que remitan dichos objetos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), con el objeto de la materialización de lo ordenado.

TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Notifíquese a la coordinadora de la Defensa Pública, para que le nombre un Defensor al Penado, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida el día 10-01-2011 en horas de Guardia Penitenciaria. y Líbrese oficio al SAIME, con la respectiva copia de la sentencia condenatoria y del ejecútese, a los fines de que procedan a dejar sin efecto la nacionalidad venezolana del sentenciado, conforme al artículo 178 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario, antes señalado, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana y en los artículos 500 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase.

LA JUEZA (S) DE EJECUCIÓN Nº 01.

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO.

LA SECRETARIA

ABG