REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002220
AUTO DE ACUMULACIÓN
Visto que el penado YOHANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.614.455, nacido en fecha 29-06-1984, de 25 años de edad, natural de Arapuey, Municipio Julio César Salas Estado Mérida, soltero, estudio hasta quinto grado de Educación Básica, obrero, hijo de Rosalía Saavedra y de Juan Alfonso Vieras, domiciliado en el Sector Las Rurales Viejas, calle Manuelita, segunda casa después del Gimnasio nuevo, al lado de la señora Yraida Altuve, Arapuey, Estado Mérida; siendo el caso que dicho penado presenta dos sentencias condenatorias, las cuales constan en las causas LP11-P-2008-002216 y LP11-P-2009-002220.
1°), Sentencia dictada en fecha 04-11-2008 (107 al 117), por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde se impone la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en contra del penado de autos, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 código penal
2°) Sentencia (Admisión de los Hechos), dictada en fecha 11/11/2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en correlación con el artículo 458, y en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MONCAYO PEÑA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 2, y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresamente señalan:
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde”….
“La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”
E igualmente, en base al artículo 88 del Código Penal, el cual establece:
”Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”;
En consecuencia se debe proceder a la acumulación de las causas, siendo el caso que la mayor pena es de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le suma la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, esto es de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN se le sumaría la mitad de la misma UN (01) AÑO Y SEIOS (05) MESES, a la otra sentencia más grave, dando total la penalidad impuesta al penado de: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
SEGUNDO: En cuanto al cómputo, en el asunto penal N° LP11-P-2008-0002216 tenemos que el penado fue detenido: En fecha 14/08/2008 hasta el día 16/08/2008, por el lapso de DOS (02) DIAS.
TECERO: En cuanto al cómputo, en el asunto penal N° LP11-P-2009-0002220 tenemos que el penado fue detenido: En fecha 30/10/2009 hasta el día 06/12/2010, por el lapso de UN (01) AÑO; UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS.
Ahora bien, sumadas las detenciones antes señaladas, el penado en mención ha cumplido sin redención:
UN (01) AÑO; UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS hasta la presente fecha.
Y en razón de penas por acumulación conforme al artículo 88 del COPP; el penado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en correlación con el artículo 458, y en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MONCAYO PEÑA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 código penal da un total de:
ONCE (11) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y TREINTA (30) DIAS
Realizado el cómputo, (detención sin redención –acumulación de penas) le falta por cumplir:
DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VENTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN , la cual terminará de cumplir el DÍA 28 DE ABRIL DEL AÑO 2021, AL FINALIZAR EL DÍA.
CUARTO: Es necesario aclarar, que el penado de autos YOHANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA, por la pena impuesta, en la causa LP11-P-2008-2216 (3 años) podría optar a una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal como es la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; pero el artículo 493. 5 Euisdem señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá: “…Que no haya sido admitida en su contra; acusación por la comisión de un nuevo delito…”
En el caso que nos ocupa, el penado YOHANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA se encuentra incurso en un nuevo delito en la que se admitió acusación en su contra, en fecha 11/11/2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en correlación con el artículo 458, y en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MONCAYO PEÑA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; todo lo cual se evidencia que no cumple con el requisito antes señalado, en consecuencia, este Tribunal NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo procedente para el penado cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, siendo para éste la más cercana la de:
Destacamento de Trabajo (cumplida ¼ parte de la pena).
Régimen Abierto (cumplida 1/3 parte de la pena)
Libertad Condicional cumplida 2/3 parte de la pena).
Confinamiento (cumplida 2/3 parte de la condena)
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1°) ORDENA conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, y artículos 479 numeral 2, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, LA ACUMULACIÓN del Asunto Penal LP11-P-2008-002216, al Asunto Penal: LP11-P-2009-002220, en virtud del principio de la Unidad del Proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, procédase a la respectiva Acumulación y corrección de foliatura.
2°): Tribunal NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por las razones antes expuestas.
3°) En cuanto al cómputo actualizado, al penado YOHANDRI JOSE VIERAS SAAVEDRA, le falta por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VENTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN , y en razón de penas por acumulación conforme al artículo 88 del COPP; es decir de las penas de ambas causas, la pena que en definitiva cumplirá el penado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en correlación con el artículo 458, y en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MONCAYO PEÑA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 código penal da un total de: ONCE (11) AÑOS CINCO (05) MESES Y TREINTA (30) DIAS, y con el computo actualizado (detención sin redención y acumulación de penas) le falta por cumplir DIEZ(10) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y VENTIDOS (22) DIAS, la cual terminará de cumplir el DÍA 28 DE ABRIL DEL AÑO 2021, AL FINALIZAR EL DÍA
Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia de Acumulación de Penas al Director (a) del Centro Penitenciario de la Región Andina. Así mismo, remítase con oficio, copias debidamente certificadas de las sentencias condenatorias correspondientes y sus ejecútese, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que expidan la correspondiente certificación. Y por cuanto el Tribunal se encuentra de guardia penitenciaria, la presente decisión se impondrá en el Centro Penitenciario de la Región Andina el dia 13-12-2010 a las 10.30 a.m. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA
ABG