REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000789
EJECÚTESE DE SENTENCIA SIN DETENIDOS
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 10-11-2010 (Folios 271 al 275) en contra del penado HUGO ALBARRÁN ACOSTA, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.511.867, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 24-04-1954, soltero, estudió hasta primer año de bachillerato, agricultor, hijo de María Celina Acosta (d) y de Modesto Albarrán (v), domiciliado en el Sector La Rockolita, entrada al cementerio nuevo, casa s/n, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida (TLF. 0416-4057456; sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 ordinal 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado HUGO ALBARRÁN ACOSTA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma, siendo los siguientes: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la Avenida 4 Bolívar, Esquina de la Calle 23, Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para la realización del Informe Psico-social, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.
Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado estuvo detenido desde la fecha 13-04-2009 hasta 16-04-2009, es decir tres (03) días, y por cuanto fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES Y VENTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:
SEGUNDO: Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”
En lo que respecta al numeral segundo de la norma mencionada, correspondiente a que el penado está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, ratificada mediante fallo Nº 389 de fecha 02-04-2.009, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad; dicha pena accesoria se deja sin efecto, dando cumplimiento a dicha sentencia vinculante.
Por otra parte, como quiera que el penado arriba identificado, fue condenada a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá entonces, optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En el del numeral “4” del texto íntegro de la sentencia, específicamente al folio 274 Se ordena la confiscación de la mercancía incautada, consistente en: CUATRO METROS CÚBICOS, CON CIENTO NUEVE CENTÍMETROS CÚBICOS (4.109 m3) de madera de tipo Mijao, la cual está suficientemente especificada en Acta de inspección inserta del folio 201 al 205, de fecha 14-09-2010, la cual se pone a la orden y disposición del Ministerio de Ambiente con sede en la ciudad de Mérida, para que se realicen los tramites necesarios con el objeto de logar el aprovechamiento y disposición final de la mercancía y para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio.
Conforme a lo establecido en los Artículos 49 y 50 del Código Orgánico Procesal Penal se deja a salvo la facultad que tendrá el Estado, como en todos los delitos donde se afecte el patrimonio o interés de la república, de ejercer la acción civil
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, y al Penado, y ofíciese a la Coordinación de la Defensoría a los fines de la designación de la defensa y para que asistan a la audiencia de imposición de ejecútese el dia 16-12-2010 a las 10.30 a.m.
Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Así mismo líbrese el Oficio al Ministerio del Ambiente Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios y boletas. Cúmplase.
JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIA
ABG