REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002220

EJECÚTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 11-11-2010 (Folios 337 al 343), en contra del penado YOHANDRY JOSE VIERAS SAAVEDRA, apodado “El Carrillo”, venezolano, natural de Arapuey, Estado Mérida, de 25 años de edad, nacido en fecha 29 de junio de 1984, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.614.455, hijo de Rosalía Saavedra (f) y Juan Alfonso Vieras Carrillo (f), residenciado en calle Libertad, casa N° 21, al lado del Gimnasio Cubierto, Arapuey, Estado Mérida, número telefónico 0271/3110838; por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en correlación con el artículo 458, y en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MONCAYO PEÑA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; recibido como ha sido el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado YOHANDRY JOSE VIERAS SAAVEDRA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido: el día 30-10-2009 permaneciendo privado de su libertad hasta el día 06-12-2010, es decir, por un lapso de UN (01) AÑO; UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VENTICUATRO (24) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 30-10-2.019, al finalizar el día.

SEGUNDO: Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”
En lo que respecta al numeral segundo de la norma mencionada, correspondiente a que el penado está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, ratificada mediante fallo Nº 389 de fecha 02-04-2.009, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad; dicha pena accesoria se deja sin efecto, dando cumplimiento a dicha sentencia vinculante.

TERCERO: Por otra parte, como quiera que el penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, no podrá entonces optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo establece el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de que no posee los requisitos exigidos en el mencionado artículo, podrá optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, de la siguiente manera:
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES.
4.- Igualmente para optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, conforme al artículo 52 del Código Penal, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

CUARTO: En cuanto a los objetos incautados se ordena: 1.- Destrucción conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme de:
A.- Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, con características similares a un revolver, comúnmente llamado “CHOPO”.
B.- Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, con características similares a un “ESCOPETIN”. C.- Una (01) bala para arma de fuego tipo revolver, 38 SPL CAVIN. D Un (01) cartucho CAL 36, descrito suficientemente en Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0641 de fecha 31-10-2009, cursante a los folios 20 y su vuelto y 21 de las actuaciones que conforman la presente causa. Expediente Fiscal N° 14-F6-1032-09, Investigación N° I-264.743. Por tanto, se ordena que sean destruidas en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme. En tal sentido, líbrese el correspondiente oficio, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que remita el Acta o constancia a este Tribunal y de la remisión del arma, con carácter de urgencia con la finalidad de garantizar los principios de Justicia y Celeridad Procesal consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el articulo 26 de la tutela judicial efectiva; el articulo 51 que consagra el derecho dirigir peticiones ante los Funcionarios Públicos, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y de obtener oportuna y adecuada repuesta; el articulo 49 del debido proceso; todo estos en concordancia con los artículos 4, 8 que consagran los Principio de la Celeridad y Simplicidad establecidos en la Ley Sobre Simplificación de Tramites Administrativos la fecha de remisión del arma mencionada al DARFA y destrucción en sede del mencionado cartucho, para enviar el presente asunto al Archivo judicial para su guarda y custodia.

QUINTO: Hágase entrega al ciudadano LUIS ANGEL MONCAYO PEÑA, cédula de identidad Nº 17.437.417, quien es victima en la presente causa de:
A.- Un teléfono celular marca HUAWEI.
B.- La cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs.F. 189,oo), se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0641 de fecha 31-10-2009, cursante a los folios 20 y su vuelto y 21 de las actuaciones que conforman la presente causa. Expediente Fiscal N° 14-F6-1032-09, Investigación N° I-264.743.
Se deja expresa constancia, que a requerimiento del Ministerio Público, se le ordena en este mismo acto, librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que se proceda entregar al ciudadano LUIS ANGEL MONCAYO PEÑA, el dinero y objeto incautado y una vez materializada la entrega, envíen las resultas a este despacho.

SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 13-12-2.009, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Así mismo notifíquese a la víctima a los fines de que comparezca por ante el Cuerpo Investigativo a solicitar los objetos mencionados supra.
Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios y boletas. Cúmplase.


JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIA

ABG