REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000711

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA,

Debido al oficio Nº 2955 de fecha 02-12-2010, mediante el cual la Jefa( E ) de la Unidad Técnica Nº 02 de El Vigía, Crim. Lisbeth Paredes, remite a este Juzgado el Informe Conductual Final del penado ISIDRIO ALARCON RAMIREZ, suscrito por la Delegada de Prueba Abg Ruth Blanco, donde se señala que el penado en mención finaliza con una progresividad “SUPERIOR”, bajo un nivel de supervisión mínimo, e igualmente solicitaba a este Tribunal se prestara la colaboración máxima para que se considere el área social de la penada; este Tribunal ordenó fijar audiencia especial a los fines de emitir la decisión correspondiente, previa a la intervención de la Delegada de Prueba quien debía aclarar su pedimento.

En otro orden de ideas, este Tribunal conforme al artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a comprobar el cumplimiento de las condiciones para Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los siguientes términos:

En auto fundado de fecha 02-12-2009,(F,127 AL 130) este Tribunal acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado ISIDRIO ALARCON RAMIREZ, imponiéndose a su vez el día 15-12-2009 el plazo de de UN (01) AÑO contados a partir del día 02-12-2009, para el cumplimiento de las condiciones.

Ahora bien, transcurrido el lapso establecido, este Juzgado recibe el correspondiente Informe Conductual Final, en el cual se explanó en sus conclusiones del penado ISIDRIO ALARCON RAMIREZ, finalizó con una “PROGRESIVIDAD SUPERIOR”, y bajo un nivel de supervisión mínimo. (Folio 139 al 140).

En consecuencia, se desprende de lo anterior, que el penado ISIDRIO ALARCON RAMIREZ, al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena.

Por otra parte, en cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.

Por los señalamientos que antecede, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal, declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor del penado ISIDRO DE LA CRUZ ALARCÓN RAMÍREZ, venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 03 de mayo de1963, de estado civil: soltero, de oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° V-9.197.676, hijo de Leticia Ramírez Moreno (v) y Reyes Alarcón (f), residenciado en la calle Paz, casa Nº 691, Turumo , Petare Estado Miranda, y/o parcelamiento La Macarena, parte alta casa sin numero, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, números de teléfono celular Nº 0414-2992886 y 0424-1318897, teléfono local 0212-9852483, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 190 numeral 3 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, cometido en perjuicio de su hermana, la hoy occisa GREGORIA ELENA ALARCÓN RAMÍREZ.

SEGUNDO: Se exonera a favor del penado ISIDRO DE LA CRUZ ALARCÓN RAMÍREZ, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal.

TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, defensa, Penado Isidro de la Cruz Alarcón R. y victimas por extensión
JUEZA( S ) DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIA


ABG