REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001543.

AUTO ACORDANDO NO OTORGAR EL BENEFICIO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE AL PENA.

Visto que en fecha 19-10-2010, este Tribunal, mediante Auto (f, 123 al 124) acordó el Ejecútese de la Sentencia por admisión de los hechos, dictada en contra del Penado CESAR ANTONIO DURAN COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-15.890.059, nacido en fecha 20-09-1980, de 28 años de edad, soltero, soldador, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, con segundo año de Bachillerato, hijo de César Nerio Colmenares Avilán (v) y Blanca Nieves Duran de Reina (v) domiciliado en Caño Seco II, calle 5 diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, casa Nº- 39, teléfono o414-7570994, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, e imponiéndole al penado de dicha decisión en fecha 11-11-2010 (f, 143) indicándole que pudiera optar al Beneficio de LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, siempre y cuando cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa:
Al folio 157 se evidencia boleta de citación N° 2768 de fecha 20-10-2010, librada al penado de autos, y al vuelto de la misma, el alguacil deja constancia que la devuelve “sin FIRMAR “por cuanto los familiares del mismo, manifestaron que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Al folio 153, oficio N° 1228 de fecha 22-10-2010, emanado del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, informando que al penado CESAR ANTONIO DURAN COLMENARES plenamente identificado en autos, le fue decretada por ese despacho medida privativa judicial preventiva de libertad por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en el asunto N° LP11-P-2010-2619.

Al folio 171, oficio N° 5567 de fecha 18-11-2010, mediante el cual, este Tribunal solicita información al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, en relación a la causa N° LP11-P-2010-1748 en la que se encuentra incurso el penado CESAR ANTONIO DURAN COLMENARES plenamente identificado en autos.

Y por ultimo, inserto al folio 175, oficio N° 5155 de fecha 02-12-2010, emanado del Tribunal de Juicio N° 03 de esta sede, informa a este despacho que la causa N° LP11-P-2010-1748 fue acumulada a la causa N° LP11-P-2008-1531, y se encuentra a la espera del acto de constitución del Tribunal Mixto, hallándose incurso el penado CESAR ANTONIO DURAN COLMENARES plenamente identificado en autos, por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía con las agravantes de obrar con premeditación conocida e ignominia ejecutarlo con armas y en unión a otras personas para asegurarla impunidad.

Vista tales circunstancias, y para el caso que nos ocupa, indica el artículo 493, ordinales:1°, 2°, 3° 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) determinan los requisitos para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al señalarse:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Como puede probarse de la norma transcrita, el penado CESAR ANTONIO DURAN COLMENARES plenamente identificado en autos, no cumple con los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez; que evidencia notablemente que el penado de autos, se encuentra incurso en la comisión de un nuevo delito en la causa N° LP11-P-2008-1531 del Tribunal de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, en la etapa de constitución del Tribunal Mixto. Por tales razones, no es procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 493 del COPP.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de al Ley, NIEGA el Beneficio de LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado CESAR ANTONIO DURAN COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-15.890.059, nacido en fecha 20-09-1980, de 28 años de edad, soltero, soldador, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, con segundo año de Bachillerato, hijo de César Nerio Colmenares Avilán (v) y Blanca Nieves Duran de Reina (v) domiciliado en Caño Seco II, calle 5 diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, casa Nº- 39, teléfono o414-7570994, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Internado Judicial de Mérida, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 493 del COPP.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 493 del Código Orgánico Penal. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de ser agregada a la correspondiente carpeta carcelaria del penado. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, Defensa y al penado quien será impuesto del presente auto, el día 13-12-2010, en la Guardia Penitenciaria, y ofíciese al Equipo de Criminología de Centro Penitenciario Región los Andes Mérida Estado Mérida. Cúmplase.
JUEZA (S) DE EJECUCIÓN Nº-01

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA

ABG.