REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002058.
EJECÚTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 08-11-2010 (folios 112 al 118), en contra de la penada SANDRA MILENA CARRASCAL RUBIO, venezolana, natural de Socopó, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 20.733.684, nacido en fecha 09-12-91, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio ama de casa, con tercer año de bachillerato aprobado, hija de JOSE DINAEL CARRASCAL REY (v) MARIA DEL CARMEN RUBIO DE CARRASCAL (v), residenciado Barrio La Victoria, parte alta, calle principal casa sin número, al lado queda una bodega no le se el nombre y o en la finca de nombre BIRIMBIA vía Santa Bárbara, teléfono 0424-7151643, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y 61 de la Ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la materia y recibida como ha sido el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena el siguiente EJECÚTESE.
PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para la penada SANDRA MILENA CARRASCAL RUBIO, antes identificada, el CENTRO PENITENCIARIO Región los Andes, Ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, hasta tanto el Tribunal le acuerde el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena impuesta a la penada fue de tres años, y no excede del limite máximo de seis años, establecido en el artículo 60 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la comisión del delito; así como el artículo 31 tercer aparte de la mencionada ley es por lo que ese motivo es procedente otorgar el beneficio. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la mencionada penada fue detenida en una oportunidad, desde la fecha 25-08-2010 hasta el 07-12-2010, o sea por un periodo de detención de TRES (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privada de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÌAS, la cual terminará de cumplir el día 14-05-2013, al finalizar el día.
SEGUNDO: Por cuanto a la referida penada fue condenada a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena vale decir, hasta el día 14-05-2013, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”
En lo que respecta al numeral segundo de la norma mencionada, correspondiente a que la penada está obligada a someterse a la vigilancia de la autoridad; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, ratificada mediante fallo Nº 389 de fecha 02-04-2.009, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad; dicha pena accesoria se deja sin efecto, dando cumplimiento a dicha sentencia vinculante.
TERCERO: Por otra parte, como quiera que la penada de marras, fue condenada a cumplir con una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, se le hace saber que es acreedora a optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Privada y a la penada, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida el día 13-12-2010, en horas de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario, antes señalado, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana y en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase.
JUEZA (S) DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA
ABG