REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002716.
AUTO ACORDANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el auto de fecha 22 de Octubre de 2009 ( f, 390 AL 391), de Ejecútese de la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en contra del penado WILLIAM JOSE CONTRERAS BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-11.992.625, nacido en fecha 05-05-1972, de 37 años de edad, soltero, Mecánico Técnico Medio Industrial, hijo de José Gregorio Contreras (v) y Francisca Antonia Bastidas (v), domiciliado en el Sector La Cabrera, Ocumare Del Tuy, Estado Miranda, calle Los Olivos, Casa Nº- 92, teléfono 0426-9040677 y 0416-4035662; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 415 ambos del Código penal, en perjuicio ce los ciudadanos Luís Antonio Guillen y Paulina Contreras de Guillen condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Tribunal observa que es procedente otorgar el beneficio solicitado ya que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acuerda. El Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO:
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por el Penado WILLIAM JOSE CONTRERAS BASTIDAS observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
1.- El penado no es reincidente, según Certificado, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales de fecha 15-12-2009 (folio 411), en el cual consta, que el penado WILLIAM JOSE CONTRERAS BASTIDAS: fue condenado por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 415 ambos del Código penal, en perjuicio ce los ciudadanos Luís Antonio Guillen y Paulina Contreras de Guillen condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley.
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba.
4.- Presenta constancia de residencia, inserta al folio 443, de fecha 24-11-2010 suscrita por los Miembros del Consejo Comunal Uniendo Voluntades, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, donde dejan constancia, que el Ciudadano WILLIAM JOSE CONTRERAS BASTIDAS esta domiciliado en ese sector en la cabrera, casa N° 92 calle Los Olivos parte baja, Ocumare del Tuy Estado Miranda.
5.- Constancia de Trabajo, inserta al folio 442, suscrita por los Miembros del Consejo Comunal Uniendo Voluntades, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, donde dejan constancia que el ciudadano Wuillian José Contreras Bastidas, es propietario del taller mecánico, destacándose como una persona seria y responsable en su trabajo.
6.- Que no se ha admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, y no se le ha revocado cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
7.- Igualmente, observa este Juzgador que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios (415 al 417), suscrito por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo Al sistema Penitenciario Nº-01, Mérida Estado Mérida, emite PRONÓSTICO FAVORABLE, a favor del penado, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón que durante su evaluación se pudo constatar que el caso en estudio cuenta con disposición y atención durante la entrevista , arrojando en su personalidad, posee autocrítica, Apoyo familiar, se muestra pasivo a la hora de buscar soluciones, tolera frustraciones, le ha permitido a concienciar aun mas el manejo de las vias públicas respeta la figura de autoridad y comprensión a las normas establecidas.
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Ahora bien como el penado fue condenado a cumplir la pena CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley, se observa que el mismo fue detenido en fecha 16-08-2009 hasta el día 20-08-2009, por lo tanto estuvo detenido por un lapso de (04) Días. Ahora el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al otorgar el Beneficio de la Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, se fijará un Régimen de Prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, es por lo que este Tribunal acuerda que el periodo de prueba será por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la imposición del presente beneficio, en consecuencia le falta por cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y VENTISEIS (26) DIAS DE PRISION.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado WILLIAM JOSE CONTRERAS BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-11.992.625, nacido en fecha 05-05-1972, de 37 años de edad, soltero, Mecánico Técnico Medio Industrial, hijo de José Gregorio Contreras (v) y Francisca Antonia Bastidas (v), domiciliado en el Sector La Cabrera, Ocumare Del Tuy, Estado Miranda, calle Los Olivos, Casa Nº- 92, teléfono 0426-9040677 y 0416-4035662; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 415 ambos del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Luís Antonio Guillen y Paulina Contreras de Guillen condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley; los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado, las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancia Estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas
6.- Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba de Un (01) Año de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del momento de la imposición del mismo.
7.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de Valencia Estado Carabobo, se le revocará el beneficio otorgado.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y 497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa, al penado, el cual será impuesto de la presente decisión, el día 18-01-2011 a las 10:00 a.m, en esta sede del Tribunal. Líbrese oficio a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 11 de Ocumare del Tuy Estado Miranda, ubicada en la calle sucre, edificio “La Guacamaya” planta baja, N° 01 frente a la iglesia los mormones Ocumare del Tuy Estado Miranda, teléfonos 0293-2240237 y 2240749, quien debe seguir la vigilancias del penado, ya que él tiene su residencia y trabajo en ese Estado, remitiendo la presente decisión en copia certificada.
JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N°- 01.
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIA
ABG.