REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001415
ASUNTO : LP11-P-2009-001415

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por recibidas a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 08 de los corrientes mes y año, consignadas por el ciudadano GEORJE MANUEL MORA CONTRERA, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 15.12.1987, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 18.636.726, residenciado en el sector La Blanca, Caño Seco IV, Bloque 31, apartamento No. 03.01, 3er. Piso, teléfono 0275/8828981), El Vigía, Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, pudiendo optar a al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa En fecha 13-10-2009 este Tribunal emitió Auto donde se ejecutó la sentencia definitivamente firme, indicándose expresamente en el mismo, que el penado GEORJE MANUEL MORA CONTRERA, podía optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que: 1.- Corre inserto a los folios 123-126, remitido con Oficio No. 4291, de fecha 18.11.2.009, Informe Técnico del penado, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes emiten PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón a que durante la evaluación del penado, éste cognitivamente, posee un coeficiente intelectual situado sobre la media socialmente esperada a pesar de ser desertor del sistema escolar, presenta habilidades de razonamiento concreto y abstracto, así como capacidades para resolver problemas mediante el diálogo (f. 125).2.- La pena impuesta al penado en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años.3.- El penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.4.- El penado presenta constancia de trabajo suscrita por el ciudadano RAFAEL RANGEL, titular de la cédula de identidad No. 14.023.232, donde se evidencia que se desempeña como “ayudante de construcción” (f.149).5.- El penado presenta constancia de residencia, emitida por la Prefectura Estadal del Poder Popular de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani donde hace constar que el penado de autos, se encuentra actualmente residenciado en el sector Caño Sector IV, Edificio 31, Apartamento 00-05 de esa comunidad. (f.150).6.- No consta de las actuaciones que conforman la causa, que haya sido admitida acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito, e igualmente le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.En cuanto al requisito señalado en el aparte “4” supra indicado, ordena la misma norma procesal, que el Delegado de Prueba asignado al penado, deberá verificar periódicamente que éste se encuentre efectivamente laborando.Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA:PRIMERO: Se otorga de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado GEORJE MANUEL MORA CONTRERA, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 15.12.1987, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 18.636.726, residenciado en el sector La Blanca, Caño Seco IV, Bloque 31, apartamento No. 03.01, 3er. Piso, teléfono 0275/8828981), El Vigía, Estado Mérida, por el plazo de UN (01) AÑO Y SEIS MESES, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado en mención, las siguientes condiciones u obligaciones:1.- No cambiar de residencia, y en caso de ser necesaria un cambio de la misma, deberá participarlo de inmediato al Tribunal o al Delegado de Prueba.2.- Mantenerse responsablemente en la actividad laboral, consignando constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba cada tres (03) meses.3.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad, así como en el lugar donde resida, y sitio de trabajo.
4.- Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas.5.- Evitar frecuentar lugares de dudosa reputación.6.- No ingerir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.8.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto. SEGUNDO: Se insta al Delegado de Prueba asignado al penado GEORJE MANUEL MORA CONTRERAS, a verificar periódicamente que éste se encuentre efectivamente laborando, todo de conformidad con el artículo 493 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Delegado de Prueba, a los fines de informarle sobre lo ordenado.TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida.CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, cítese al Penado para imponerlo de la presente decisión, a cuyos efectos se fija el día jueves 20-01-2011, a las 02:00 de la tarde, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, sede del Tribunal.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

SECRETARIA