REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez.
Causa: C1-3110-10
Asunto: Auto de “NO” aprehensión in fraganti.
Visto. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia para debatir la solicitud de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de no estar lleno alguno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
OMITIDA
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente, mencionado, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 13/12/2010, aproximadamente a las 10.25 p.m. fecha en que se apertura investigación por parte de los funcionarios de investigaciones DE Tovar por uno de los delitos contra la propiedad quienes se trasladan con la victima a fines de realizar diligencias necesarias y urgentes relacionadas con el hecho se realiza la inspección técnica y la victima le manifestó que al parecer sus hermanos y una adolescente habían salido de su residencia minutos antes que la comisión se apersonara al sitio logrando avistar a dos sujetos y una adolescente caminando por la acera con un artefacto eléctrico en las manos siendo señalados como las personas responsables del hurto.
La Fiscal del Ministerio Pública solicita la calificación de aprehensión en flagrancia precalificando la conducta por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, la defensa señala que se pudiera estar en presencia de un delito de instancia privada
Para decidir el tribunal observa:
Cursa a los folios (07 y su vto.) acta DE DENUNCIA COMUN, donde se indica que aproximadamente a las OCHO y treinta de la noche se presento la victima la ciudadana Uribe Landy señala: “comparezco ante esta oficina con el fin de denunciar a mis hermanos (sic) y a la esposa de Bartolo de Nombre Grecia, lo que puede presumirse que existen entre la victima y los victimarios una relación de parentesco, así mismo, el procedimiento se inicia por denuncia.
Para la configuración de los elementos que conforman la aprehensión en flagrancia no debe existir previamente una denuncia, pues en tal caso no se estaría en flagrancia.
Por tal razón, este tribunal niega la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia por no existir “los elementos que la componen” de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalia la niega como consecuencia de no admitir la solicitud en Aprehensión en Flagrancia, ello con el objeto de garantizar el Principio Prolibertati, Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el articulo 9 de la Convención América sobre Derechos Humanos, artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal decide: a) declara sin lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia. b) Se niega la solicitud de medida cautelar formulada por la Fiscalía del Ministerio Público.- Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, con oficio a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines que continúe con la investigación que considere conveniente. Se acuerda la Libertad del mencionado adolescente. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior
Sria.