REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veinte (20) de diciembre de dos mil diez
200º y 199º
Causa: C01- 3115-10
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y art.318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal).

VISTO. Cursa a los folios (20 al 22) escrito suscrito por la fiscal del Ministerio Público de fecha recibido en fecha 17-12-2010, donde solicita el sobreseimiento definitivo.

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

omitida
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En fecha 24 de octubre de 2008, se realiza denuncia contra el adolescente señalando “ … el día de ayer23-10-2008 en la mañana nos encontrábamos en la escuela San Martín de Porras que se encuentra ubicada e los Sauzales específicamente en la entrada al Murachi mas abajo del Colegio Humberto te4jera cuando este muchacho me empujo de pronto y yo me defendí y yo también lo empuje respondiendo este ya va a ver lo que le va a pasar y cuando salimos me estaba esperando en el patio de afuera del liceo ahí me empezó a empujar y me lanzo a unos escombros que se encontraban ahí, me caí fue donde me corte en la mano luego yo me levante y fue donde el comenzó a golpearme y me dio por un ojo en vista de esto yo también le fui a pegar fue cuando llegaron unos muchachos que estudian ahí y nos separaron y el se fue…”
De la revisión de autos, no consta un informe medico donde pudiera señalar las presuntas lesiones que menciona el denunciante ( folio 02, 03 y su vto.) ratificada en fecha 10-11-2008 ( folio 14 y 15), luego consta un acta de fecha 24-11-2010, donde se señala que “no han surgido nuevos elementos de interés criminalístico que contribuyan al esclarecimiento del presente hecho.
Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no puede atribuírsele al adolescente.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada, en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, porque el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al procesado de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de omitida, ANTES IDENTIFICADO;. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la FISCALIA DEL Ministerio Público, victima de la presente decisión y adolescente. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.

JUEZA DE JUICIO No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria