REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de DICIEMBRE de dos mil diez

Causa: C1-3124-10
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

OMITIDA
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 3:00 p.m. del día 17/12/2010, en la población de Santa Cruz de Mora avistan a dos ciudadanos el adolescente y una persona adulta, procediendo los funcionarios policiales a la revisión encontrándole al adolescente sospechoso en la parte delantera del bolsillo derecho cinco (05) envoltorios contentivo de presunta droga.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho como POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 LEY ORGANICA DE DROGA, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra c sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
y solicita se siga por el procedimiento ORDINARIO.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que los sospechosos ANTES SEÑALADO presuntamente poseía en la parte derecha del bolsillo envoltorios de presunta droga; según acta policial (folio 09 y su Vto.), levantada por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento. Concatenado con Inspección Nro. 5478 (folio 15) y donde se describe el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, adminiculado con la experticia química y botánica (folio 18) donde se indica que el contenido corresponde a ochocientos (800) miligramos de cocaína base concatenado con la experticia toxicológica in vivo (folio 19).
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia sólo en lo que respecta al sospechoso quien es aprendido en el momento en que presuntamente esta cometiendo el delito el cual se verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 LEY ORGANICA DE DROGAS, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo en el artículo 153 LEY ORGANICA DE DROGAS, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad.
La fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar no privativa de libertad.
En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin, garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la siguiente: La obligación de presentarse ante el Consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente en la oportunidades que sea citado por esa institución, Oficiese a los fines de que el Consejo de protección tenga conocimiento de lo acordado. Medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; en vista que el adolescente en la declaración en sala señalo: QUE ES CONSUMIDOR QUE LO AGARRARON EN EL PARQUE DIAMANTE, “…PERO ESO ERA PARA MI CONSUMO…” CONTINUO SEÑALANDO QUE CONSUME MARIHUANA DESDE LOS 12 AÑOS Y LUEGO A LOS 14 AÑOS INICIÓ EL CONSUMO CON BASE Y COCAINA, MANIFESTÓ QUE TIENE UN TIO QUE CONSUME, ASI MISMO, SOLICITO AL TRIBUNAL QUE LO AYUDEN, QUE EL SOLO NO PUEDE, QUE QUIERE NO CONSUMIR MAS DROGA, QUE ES LA PRIMERA VEZ QUE SE VE ENVUELTO EN UN PROBLEMA PENAL, QUE EL DINERO QUE OBTIENE DEL TRABAJO VENDIENDO PASTELES CON SU ABUELITA COMPRA LA DROGA.

OFICIO AL CONSEJO DE PROTECCIÓN

En vista de la declaración dada por el adolescente en sala donde señala que es consumidor de marihuana, base y cocina sustentada en la doctrina de protección integral siendo un adolescente de 16 años de edad, quien manifestó voluntariamente recibir tratamiento considera esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia de una amenaza o violación de los derechos y que debe el Estado garantizarlos para preservarlos o restituirlo como es el caso del derecho a la salud. Por tanto, de conformidad con los artículos 8 literales a,c y e, 124.d, 125 y 126.e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONSIDERA PROCEDEN HACER DEL CONOCIMIENTO AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE LA POBLACION DE SANTA CRUZ DE MORA, lugar donde habita el adolescente, a los FINES DE QUE INICIE LAS INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS Y DICTE LA MEDIDA QUE CONSIDERE CONVENIENTE CON EL OBJETO DE PROTEGER lOS DERECHOS HUMANOS (DERECHO A LA SALUD A LA VIDA DIGNA, ETC) DEL ADOLESCENTE. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión , del acta levantada en la audiencia y de los folios 17 y 19). Asi mismo, deberá el Consejo de Protección Informar al tribunal y a la fiscalia 12ma de las resultas de la investigación.

La medida CAUTELAR descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente.
Al adolescente se le informó del procedimiento especial de la admisión de los hechos y conciliación garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: a) Se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y SICOTROPICAS tipificado en el artículo en el artículo 153 LEY ORGANICA DE DROGAS en contra del adolescente mencionado y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . b) Decreta medida cautelar No privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letras “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de los razonamientos antes señalados. Líbrese boleta de excarcelación. c) Se acuerda el procedimiento ordinario, remítase las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL DECOMISO Y DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 148 Y 193 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Ofíciese con copia de los folios (17 Y 18) al fiscal superior Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. OFICIESE. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA







LA SECRETARIA

¬¬¬¬¬¬ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sría.