REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, VEINTIUNO (21) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
Causa: C01- 3117-10
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y art.318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal).

VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (18 al 20) escrito suscrito por la fiscal del Ministerio Público de fecha recibido en fecha 17-12-2010, donde solicita el sobreseimiento definitivo.

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

omitida
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En fecha 12 de marzo de 2008, se recibe denuncia de la adolescente omitida, donde señala: “… en el mes de diciembre de 2007 la adolescente Alayla Bernabeth Briceño Albornoz en compañía de sus padre firmaron un acta de compromiso en la UANAPEM en la cual se comprometió a no agredirme tanto física como verbalmente ni utilizar 3eras personas para tal fin. Desde el mes de febrero del año 2008 la referida adolescente constantemente me irrespeta manifestando palabras obscenas y vulgares que por respeto a la institución no las menciono, Es el caso que actualmente la situación se ha agravado en razón que constantemente se presenta en compañía de sus amigas al colegio donde yo estudio donde me acosa, persigue e insulta con cualquier tipo de vulgaridades y amenazas con agredirme físicamente.
La prescripción de la acción penal para Cuello Calòn “consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” y para Rodríguez Corro ”es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo”
Así la prescripción pude ser resumidas en: transcurso del tiempo, inactividad, potestad punitiva del Estado, fenecimiento, extinción de la acción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica par a la Protección del Niño y del Adolescente regula:
“La acción prescribirá a lo cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica La evasión y suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción…”
El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
De la revisión de las actuaciones se constata que la se inicia la investigación en fecha veintisiete (27) de julio de 2005.
En efecto, al revisar las actuaciones, considera esta juzgadora que efectivamente que el hecho investigado se encuentra prescrito, pues, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente once (11) meses y veinte (20)días. Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido por el transcurso de tiempo.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en acta , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción de conformidad con el artículo 561 literal “d” 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de omitidaa, cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión de falta. SEGUNDO: Considera conveniente en protección del animal, de raza PITBULL de nombre PERLA, color blanco, parches marrón, que el mismo permanezca en la Brigada Canina perteneciente a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, ya que no consta en autos documentos que acrediten la propiedad del animal. Ofíciese al Comandante de la Policía, informando lo decidido con copia de los folios 49. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a las Fiscalía de Ministerio Público y adolescentes, Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.



JUEZA DE JUICIO No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria