REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 01 de diciembre de 2010
200° y 151°
Causa N° C2-1860-07.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PRIVADO: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
FUNDAMENTO DE AUDIENCIA ESPECIAL CONFORME AL ARTÍCULO 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Por cuanto el día veintisiete de noviembre de 2010, se llevo a cabo la audiencia Especial para escuchar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), audiencia fijada por este Tribunal en la guardia del día 28 de noviembre del año 2010, por estar solicitado mediante ORDEN DE CAPTURA, de fecha 26 de octubre de 2010, ( ratificación), por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal y la misma se hizo efectiva en esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, según consta de las actuaciones a los folios ochenta y tres al ciento ochenta y cinco de las actuaciones, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar, es por lo que este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL APREHENDIDO
(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-(RESERVADO), de 21 años de edad, grado de instrucción bachiller, residenciado en la urbanización La Vega, calle 05, Cristóbal Mendoza, casa N° 11, Tovar, estado Mérida, teléfono 0275-8733690 y 0414-7250888, hijo de Jesús Alfonso Chacón Molina ( v) y Yoly Margarita Devia Morett.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
PRIMERO: Visto que se hizo efectiva la ORDEN DE CAPTURA, Adolescentes en contra del mencionado adolescente, este Tribunal procedió a imponerle del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela a quien se le concedió el derecho de palabra al adolescente y manifestó “Yo me presentaba y me presentaba y mis tíos que eran las víctimas no venían y como la abogada me manifestó que no me presentara más por cuanto yo no quería más problemas con ellos y como somos familia no quería que eso llegara a mayores, y la fiscal me dijo que si yo quería los denunciara porque yo era menor de edad, y como ya eso había pasado y son mis familiares decidí dejar eso así, y por eso no vine más, y la última citación me llegó hace tres años. Es todo.”
SEGUNDO: Se le otorgó el derecho de palabra a la defensa ABG. LUIS EMIRO ZERPA MOLINA quien manifestó: “ Solicito se le de la libertad a mi representado y me comprometo a que se presentará ante el tribunal para los próximos actos. Es todo.”
TERCERO: LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó que se deje sin efecto la orden de captura librada en fecha 20-07-2007 en contra del joven JESUS ALFONSO CHACÓN DEVIA y solicito a las partes que se presenten en la audiencia preliminar. Es todo.”
CUARTO: En cuanto a la aprehensión del adolescente antes identificado nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, dispone que la libertad personal es inviolable y en consecuencia “NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE: el imputado haya sido sorprendido in fraganti… SERA JUZGADO EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO… (SUBRAYADA Y NEGRILLAS NUESTRAS). En tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.-Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44 ordinal primero de NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL, como lo es que el imputado haya sido detenido en virtud de una orden judicial legalmente emitida, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, CONOCIDA COMO PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, aunado a que el imputado fue conducido ante este Tribunal de Control N° 02, para ser oído para lo cual el Tribunal le impone las medidas establecidas en el artículo 582 letras “c” y “d”, vale decir presentaciones periódicas ante la Prefectura del Municipio Tovar del estado Mérida y la medida de prohibición de salida del estado Mérida, todo de conformidad con al artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.- Mientras se resuelve la presente causa. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRTCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 20 de julio de 2007 en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA) ( ANTES IDENTIFICADO). Líbrese los correspondientes oficios a los organismos oficiales.
SEGUNDO: Se acuerda imponer al adolescente las medidas establecidas en el artículo 582 letras “c” y “d” de la Ley adjetiva penal , vale decir presentaciones periódicas ante la Prefectura del Municipio Tovar del estado Mérida cada ocho ( 08) días a partir del día 30 de noviembre de 2010, la medida de prohibición de salida del estado Mérida, todo de conformidad con al artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y Adolescentes, mientras se resuelve la presente causa.- Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Ofíciese,
TERCERO: Se acuerda fijar audiencia preliminar para el día lunes seis de diciembre de 2010 a las once de la mañana. Quedan convocadas las partes presentes en la audiencia, se acuerda citar a la víctima para el día y hora antes señalada. Se acuerda oficiar al defensor Abg. José Ricardo Márquez informando de lo ocurrido en la presente audiencia.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que la Jueza fundamentó la presente decisión dentro del lapso legal, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión y se cumplieron con todas las formalidades de ley. Regístrese, Diarícese, Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE A. MORY