REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, tres (03) de diciembre del año dos mil diez (2010).
200 y 151º
ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
CAUSA: C2-2831-10
JUEZ: ABG. YOLY CARRERO MORE.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JESUS BAYARDO SANCHEZ.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.
Por cuanto el día primero de diciembre de dos mil diez (03/12/2010), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ( IDENTIFICADA EN AUTOS); debidamente asistida por su abogado defensor , y la victima, representada en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en el Art. 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual este Tribunal le informo de manera clara y sencilla de las formulas anticipadas para la solución del conflicto como son la conciliación y de la figura de admisión de los hechos; y para decidir observa:
Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen a que: “ En fecha 16 de marzo de 2010 siendo aproximadamente las cinco horas y veinte minutos de la tarde encontrándose en labores de patrullaje una comisión policial adscrita a la Sub. Comisaría Policial Número 19 de la Dirección de la Policía del Estado Mérida, cuando en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina de esta ciudad de Mérida, específicamente en la avenida Bolívar de Tabay, cuando visualizaron en la esquina de la plaza antes mencionada específicamente frente al establecimiento comercial YULIMAYCA a un grupo de personas, entre ellas a tres ciudadanas quienes aparentemente se estaban agrediendo físicamente por lo que se trasladaron al sitio y la hacerlo una de las ciudadanas quien se encontraba en estado de gravidez salió en dirección al ambulatorio tipo I de Tabay, al acercarse la comisión policial a las otras dos ciudadanas entre ellas una adolescente quien manifestaba que tenía un fuerte dolor de vientre y tenía una pequeña escoriación a nivel del brazo izquierdo, solicitándole la respectiva docume4ntación personal presentando cada una de ellas su respectiva documentación: 1.- LEÓN MONTAÑO MARÍA ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad N° 11.954.997, fecha de nacimiento 24-07-75, de 34 años de edad, comerciante, residenciada en el sector Los Llanitos de Tabay, Capilla Las Mercedes, calle Universidad, casa 4-44. (Progenitora de la Adolescente). 2.- DAYANNE ALEJANDRA PARRA LEÓN, venezolana, natural de Mérida, soltera, de 16 años de edad, cédula de identidad N° 22.987.385 nacida en fecha 25-01-1994, estudiante, hija de DANILO PARRA y de MARÍA ALEJANDRA LEÓN, residenciada en Los Llanitos de Tabay, Capilla de Las Mercedes, calle Universidad, casa 4-44. Quienes manifestaron que la ciudadana que se encontraba transitando por el lugar y al exigirle respeto se había abalanzado en contra de la adolescente dándole un punta pie a nivel del abdomen y esta se había defendido agrediéndola físicamente por lo que su progenitora ciudadana LEON MONTAÑO MARÍA ALEJANDRA, había tratado de separarlas evitando agredir a la ciudadana que se encontraba en estado de gravidez quien la incitaba que la agrediera, mientras se escuchaba la versión aportada, se presentó la ciudadana quien se encontraba en estado de gravidez y manifestó ser y llamarse: TRIBIÑO TREJO BELKIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad número: 17.864.986, de 23 años de edad, de profesión ama de casa, residenciada en Mucunutan parte alta número 14, más debajo de la Truchicultura, casa N° 14, informando que las ciudadanas identificadas como: MONTAÑO MARÍA ALEJANDRA y PARRA LEÓN DAYANNE ALEJANDRA, la habían agredido verbalmente percibiendo la ciudadana TRIBIÑ TREJO BELKIS COROMOTO tenía excoriaciones a nivel del rostro, presentando copia fotostática de una constancia médica la cual anexa. Y en vista de que las ciudadanas continuaban agrediéndose verbalmente y no se logró conciliar a las partes, quienes estaban muy agresivas y no se logró determinar victimas y victimarios se procedió a preguntarles a cada una de las ciudadanas que si guardaban u ocultaban algún objeto o sustancia que las comprometiese con la comisión de algún hecho punible, que lo manifestaran o lo exhibieran respondiendo que no; por lo que procedió la Distinguido (PM) N° 311 AVENDAÑO JHOANA a realizarle la inspección personal conforme al artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole algún elemento; informándole a las ciudadanas de sus derechos, con relación a la adolescente de marras la misma fue atendida por el médico de guardia en el ambulatorio rural Tipo II de Tabay quien expidió la respectiva constancia. Así mismo fue atendida en el IAHULA por el médico de guardia quien informó que la ciudadana TRIBIÑO TREJO BELKIS COROMOTO quedaría recluida bajo observación médica en el área de emergencia de obstetricia bajo custodia policial, simultáneamente la adolescente quedó detenida y puesta a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y las adultas a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quienes indicaron que se realizaran las actuaciones y fuesen remitidas con las ciudadanas aprehendidas al C.I.C.P.C. SUB.DELEGACIÓN MÉRIDA.”
Los hechos fueron calificados por la representante de la Representante del Ministerio Público como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 del Código Penal, este cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS COROMOTO TRIBIÑO TREJO y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, indicando que de ser condenada la adolescente, o en caso de admitir los hechos se le imponga como sanción la prevista en el artículo 620 literales “b” y “c”, en concordancia con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE D+ROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 Ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Lo destacado y cursivas nuestro)
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
Oída la voluntad de las partes de conciliar, así como la manifestación de la adolescente de marras fue impuesto del Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estuvo de acuerdo en cumplir las siguientes obligaciones solicitadas por las partes e impuestas por el Tribunal en los siguientes términos: 1.- No agredir ni física ni verbalmente , ni por si, ni por interpuesta persona a la victima. Dicha obligación será supervisada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y que se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de seis ( 06) meses contados a partir del día 01 de diciembre de 2011.
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas por la adolescente de marras no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos que anteceden este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Con respecto a la acusación presentada por la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público la admite en su totalidad de conformidad con lo establecido en el Art. 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de la adolescente DAYANE ALEJANDRA PARRA LEON. SEGUNDO: Se admite la calificación dada por el Ministerio Público por el delito de delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a las pruebas señaladas por la fiscalía, este Tribunal las admite, por considerarlas pertinentes, lícitas, legales y les acuerda todo su valor probatorio de conformidad con los Art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Visto lo manifestado por las partes victima y adolescentes se homologa el acuerdo al que han llegado las partes en los siguientes términos: 1.- No agredir ni física ni verbalmente , ni por si, ni por interpuesta persona a la victima. Dicha obligación será supervisada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y que se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de seis ( 06) meses contados a partir del día 01 de diciembre de 2011.
En caso de cumplimiento de las obligaciones pactadas la representación fiscal solicitara el sobreseimiento de la causa y de con cumplir con lo acordado se continuara con la etapa procesal correspondiente.
QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar de presentación periódica por ante la Prefectura del Municipio Santos Marquina del estado Mérida.
SEPTIMO: Se deja constancia que en el transcurso de la audiencia se cumplió con las formalidades de Ley. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión tiene fundamento en los artículos 02 de Nuestra Carta Magna, y los artículos 566, 568 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. NO SE ACUERDA NOTIFICAR A LAS PARTES TODA VEZ QUE LAS MISMAS QUEDARON NOTIFICADAS EN AUDIENCIA DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2010 DIARÍCESE y REGISTRESE.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABOG. YOLY CARRERO MORE.
LA SECRETARIA
ABOG. MERLE MORY.
La Secretaria.
En fecha__________________se libraron oficios bajo los números_______________________________________________________________________