PO D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
CAUSA: N° J01-1050-10.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMAS: LOCAL COMERCIAL SATO C.A Y SU PROPIETARIA CIUDADANA MARIELA DEL CARMEN MARTÍNEZ RANGEL.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
DELITO: HURTO SIMPLE.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
FUNDAMENTACIÓN DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO CON SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS Y ADMISIÓN DE HECHOS
La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ ALVARAY, procede a dictar sentencia, de conformidad con los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de Identidad N° V-RESERVADO, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 12/12/92, soltero, residenciado en RESERVADO; y de conformidad con los artículos 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de Identidad N° V-RESERVADO, venezolana, de 16 años de edad, nacido el 05/12/94, soltera, residenciada en RESERVADO, y actualmente recluida en la Casa de Formación Hembras del Instituto Nacional del Menor, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL SATO C.A Y SU PROPIETARIA CIUDADANA MARIELA DEL CARMEN MARTÍNEZ RANGEL.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia oral y privada de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima segunda del Ministerio Público, abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien procedió a explanar de manera verbal la formal acusación contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL SATO C.A Y SU PROPIETARIA CIUDADANA MARIELA DEL CARMEN MARTÍNEZ RANGEL; en la misma oportunidad solicitó la admisión de la acusación, ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas, para el esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 45 numeral 2° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en armonía con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ FORMALMENTE, por cuanto es reincidente, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicitó como sanción definitiva, la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 620 literales “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la representante fiscal manifestó que por cuanto se encuentra presente la víctima, y toda vez que se trata de un adolescente primario, solicitó al Tribunal que inste la conciliación ya que su representada le manifestó en ese acto su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 ejusdem y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22, 197, 199 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como constitutivos del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, en el uso de su derecho de palabra la Fiscalía manifestó estar de acuerdo con la conciliación planteada indicando que el adolescente debería cumplir con las condiciones acordadas previamente con la víctima. Las obligaciones pactadas consistirán en no acercarse a la tienda, la no agresión de hecho ni de palabra, ni por sí ni por interpuesta persona a la víctima, realizar una actividad lícita y una labor social por cuarenta (40) horas.
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento abreviado, sin embargo, en virtud de la naturaleza del delito imputado, sólo en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional. Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente.
Se le concedió el derecho de palabra a la abogado ILIAMA PANTOJA ARELLANO, defensora pública del adolescente quien manifestó no tener objeción a lo manifestado por el Ministerio Público, e informó al Tribunal el deseo de la adolescente de admitir los hechos. De seguidas el Tribunal concedido el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó a viva voz, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno: “Admito los hechos, quiero ser responsable de lo que hice”, hechos por los cuales la acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:
¨El día ocho de noviembre del 2010 siendo aproximadamente las 3:30 pm, cuando la víctima ciudadana MARIA TRINIDAD VELASQUEZ, se encontraba trabajando en la boutique Sato, ubicada en la avenida las América el centro comercial Canta Claro, entraron dos ciudadanos una de sexo femenino que vestía jeans azul, suéter rosado y un cartera morada grande esta la imputada adolescente y otro sexo masculino vestía un blue Jean azul y chemis marrón este el imputado adolescente, la víctima los atendió de buena manera, manifestándole la joven que ella solo iba a ver, llego hasta donde estaban ubicado los pantalones saco dos pantalones le pregunto que donde estaba el vestidor para medírselos la víctima le pregunte que cual era su talla ella le dijo cito textualmente "no esos me quedan", se los midió los observo le dijo yo los vengo a comprar salio se los entrego, y pidió de nuevo dos mas y entro a medírselos de nuevo pero se tardo demasiado, razón por la cual la ciudadana MARIA TRINIDAD VELASQUEZ, le dijo que mostrara el bolso que la joven cargaba y le pregunto que porque se tardaba demasiado en el mostrador, ella lo abrió y no se veía nada por que tenia en un forro, mientras la adolescente imputada hurtabas los pantalones el adolescente imputado distraía al trabajador de la tienda el ciudadano Juan José Jaime haciéndole una serie de preguntas, motivo por el cual la víctima y el ciudadano Juan José Jaimes, llaman al 0800 Polimer. Al recibir de la Central de Comunicaciones de la Dirección Estada) del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, se trasladan al mencionado sitio una Comisión policial integrada por los funcionarios policiales: Agente (PM) N° 721 Pérez Anderson, Agente (PM) N° 959 Suárez Magali y Agente (PM) N° 996 Pérez Richard, Adscritos al Grupo de Apoyo Operacional, quienes al llegar al lugar se entrevistan con la ciudadana identificada como: MARIA TRINIDAD VELASQUEZ, quién manifestó ser la Encargada de la tienda, indicando que dos ciudadanos a quienes observaron dentro del local habían intentado despojarla de unas prendas de vestir que se venden en la tienda, usando para ello Un Bolso Grande de Color Morado con Correa de Color Negro, sin Marca Visible que llevaba la ciudadana quién vestía para el momento Un Suéter de Color Morado y Un Pantalón Jean de Color Azul en sus manos el cual contenía: Una (01) Faja de Colores Azul y Negro sin Marca Visible y Dos (02) Pantalones de Color Negro, Marca Rosé Pistol, el Primero de Talla 0 y el Segundo de Talla 2, quién dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA y que la misma estaba acompañada por otro ciudadano quién se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que el Agente (PM) N° 996 Pérez Richard, le preguntó a ambos ciudadanos que si ocultaban entre sus ropas pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancia que los relacionara con la comisión de algún hecho punible, que lo manifestaran o lo exhibieran, contestando los mismos que no, por lo que amparándose el mismo funcionario en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la inspección personal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no encontrándole nada, igualmente la Agente (PM) N° 959 Suárez Magali le realizó la inspección personal a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA encontrando dentro de Un (01) Bolso de Color Morado con Correa de Color Negro, sin Marca Visible que llevaba la misma, Una (01) Faja de Color Azul y Negro sin Marca Visible y Dos (02) Pantalones de Color Negro, Marca Rosé Pistol, el Primero de Talla 0 y el Segundo de Talla 2, mercancía la cual reconoció la ciudadana MARIA TRINIDAD VELASQUEZ y su empleado identificado como: JUAN JOSÉ JAIMES, como Mercancía perteneciente al Local, siendo colectado esto como evidencia, realizándose la correspondiente experticia de avaluó real, concluyéndose que las piezas descritas, dos pantalones tipo jeans tienen un valor comercial dentro del mercado de 400,00 Bolívares.”
Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, homologando el acuerdo entre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la víctima, suspendiendo el proceso a pruebas y dictando sentencia condenatoria en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido admitidos los hechos perpetrados, y valorados como elementos de convicción los insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación, estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte de la acusado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se impuso la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio a que han llegado las partes, en las condiciones establecidas por las mismas en la audiencia de conformidad con los artículos 565 y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
1. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se compromete a no acercarse por el establecimiento comercial.
2. A no agredir ni física ni verbalmente, de hecho ni de palabra, ni por sí ni por interpuesta persona a la víctima, obligación que quedará por cuenta de la víctima, quién deberá informar de manera inmediata al Ministerio Público, en caso de incumplimiento de esta obligación por parte del adolescente.
3. Realizar una actividad lícita, es decir que trabaje, por el tiempo en que se encuentre suspendido el proceso a pruebas, obligación que será supervisada por la trabajadora social adscrita a esta Sección.
4. Realizar una labor social durante cuarenta (40) horas, obligación que será supervisada por la trabajadora social adscrita a esta Sección.
5. SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de cuatro (04) meses contados a partir del día 07-12-10, venciendo el día siete de abril de dos mil once (07/04/2011), fecha luego de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas, en caso contrario se reanudará el proceso.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 02 de Nuestra Carta Magna, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de Identidad N° V-RESERVADO, como autora del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL SATO C.A Y SU PROPIETARIA CIUDADANA MARIELA DEL CARMEN MARTÍNEZ RANGEL, a cumplir las sanciones establecidas en los artículos 620 literales “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual deberá cumplir en la Casa de Formación Hembras del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, donde se encuentra actualmente recluida cumpliendo medida privativa de libertad a las ordenes del Tribunal de Ejecución. Sanciones que serán ejecutadas por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a quien se le remitirá compulsa, toda vez que se suspendió el proceso a pruebas en relación al otro adolescente. COSTAS PROCESALES: La adolescente queda exenta de las costas procesales, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. ROSANA FREITEZ ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. JEAMILETH BRICEÑO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SRIA.,
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