PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Mérida, trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
CAUSA: N° J01-1051-10.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: OMAIRA CONTRERAS.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS:

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ ALVARAY, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 17 años de edad, portadora de la Cedula de Identidad N° RESERVADO, estado civil soltera, hija de RESERVADO, residenciada en RESERVADO; por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA CONTRERAS.


ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA:
Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia oral y privada de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima segunda del Ministerio Público, abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien procedió a explanar de manera verbal la formal acusación contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificada ut supra, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA CONTRERAS; en la misma oportunidad solicitó la admisión de la acusación, ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas, para el esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 45 numeral 2° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en armonía con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ FORMALMENTE a la adolescente anteriormente mencionada y solicitó como sanción definitiva, la aplicación de la sanción establecida en el artículo 620 literal “c” en concordancia con lo establecido en el artículo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 ejusdem y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22, 197, 199 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra a la abogado ILIAMA PANTOJA ARELLANO, defensora pública del adolescente quien manifestó no tener objeción a lo manifestado por el Ministerio Público, e informó al Tribunal el deseo de su patrocinada de admitir los hechos. De seguidas el Tribunal Concedido el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente impuesta del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó a viva voz, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno: “Entiendo lo que se me ha explicado y yo admito los hechos ciudadana juez”, hechos por los cuales la acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:
“En virtud del hecho ocurrido el día 12-10-2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, cuando la víctima la ciudadana OMAIRA CONTRERAS, se encontraba en la puerta de su residencia, la cual se encuentra ubicada en carrera 1, entre calles 2 y 3, casa N°2-25, El Añil, Tovar, Estado Mérida, llegando a dicha residencia la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién es sobrina de la víctima, acercándose la adolescente de marras a la víctima dándole un empujón, entrando a la cocina de la casa, buscó café y amenazo a fa víctima con matarla, insultándola con palabras obscenas, en tal sentido, la víctima sale de su residencia para efectuar una llamada telefónica desde la casa de un vecino, momento que aprovecho la adolescente imputada para cerrar la puerta principal de la casa, impidiéndole el acceso a la víctima a la misma golpeándole la imputada el dedo medio de la mano izquierda, presentando un hematoma visible la víctima vista esta situación llego al sitio, llegando al sitio los funcionarios policiales observaron a la víctima frente a la puerta de madera de su residencia, la cual estaba cerrada en su interior la adolescente imputada la cual profería insultos contra la ciudadana OMAIRA CONTRERAS y a la comisión policial, impidiéndole el acceso al interior de la misma, donde la ciudadana víctima autorizo a los funcionarios policiales para que forzaran la puerta e ingresar al interior de la vivienda, sin embargo la joven imputada opuso resistencia a tal acción, visualizando que dicha joven presentaba signos evidentes, de estar bajo los efectos del alcohol, procediéndose a preguntársele, si posee algún objeto o arma adherido al cuerpo u oculto entre sus ropas, obteniendo una respuesta negativa, se procediendo a practicarle la respectiva inspección personal, se solicita su documentación personal, no portando la mismas, manifestando llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, ser titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, residenciada en: RESERVADO.¨


Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos perpetrados por la adolescente, y valorados como elementos de convicción los insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación. Y así se decide.-

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A:

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizada por la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 17 años de edad, portadora de la Cedula de Identidad N° RESERVADO, estado civil soltera, hija de RESERVADO, residenciada en RESERVADO, como autora del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA CONTRERAS, a cumplir la sanción establecida en el artículo 620 literal “c” en concordancia con lo establecido en el artículo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el término de UN (01) AÑO, consistente en continuar con sus estudios formales. Sanción que será ejecutada por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. COSTAS PROCESALES: La adolescente queda exenta de las costas procesales, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. JEAMILETH BRICEÑO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SRIA.,