REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
FUNDAMENTACIÓN DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA
Por cuanto la audiencia realizada en este Tribunal para la Constitución del Tribunal categoría Mixto, el cual no pudo constituirse y el Tribunal se constituyó Categoría Unipersonal; esta juzgadora pudo evidenciar de la revisión de la causa que el cambio de medida cautelar de los adolescentes debe de providenciarse, toda vez que la misma vence el día de hoy (14/12/2010), por estas razones esta Juzgadora, previa las siguientes consideraciones, observa:
PRIMERO: Corre inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51), acta de audiencia de flagrancia donde la juez de Control Nº 01 ordena la privación preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Público de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO, nacido el día 25/11/1995, residenciado RESERVADO; IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO, nacido el día 19/06/1993, residenciado en RESERVADO; y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO, nacido el día 11/07/1994, residenciado RESERVADO; de conformidad con lo establecido con el articulo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decisión que corre fundamentada a los folios cincuenta y ocho (583) al sesenta y tres (63).
SEGUNDO: Corre inserto a los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75), escrito suscrito por la defensa técnica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Abg. Armando de la Rotta, donde solicita se considere la revisión de la medida y su sustitución por una menos gravosa.
TERCERO: Obra inserto a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91), auto donde la juez declaró inadmisible la solicitud de sustitución de medida solicitada por la defensa, negó el pedimento y mantiene la medida cautelar de privación de libertad del adolescente.
CUARTO: Al folio ciento doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y nueve (239) consta acta levantada en la audiencia realizada por este Tribunal para la Constitución del Tribunal Categoría Mixto, el cual no pudo constituirse y por tanto se constituyó Categoría Unipersonal; en la audiencia esta juzgadora pudo evidenciar de la revisión de la causa que el cambio de medida cautelar de los adolescentes debía providenciarse y resolvió hacerlo por auto separado dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Al folio ciento doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y tres (243) consta escrito suscrito por la defensa técnica del adolescente donde solicita la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa.
Se puede evidenciar de la revisión exhaustiva de la causa, en la audiencia fijada para constituir el Tribunal Categoría Mixto, que a los adolescentes de autos, les fue decretada la medida el día catorce (14) de septiembre del año dos mil diez (14-09-2010), habiendo transcurrido para la presente tres (03) meses, desde que el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, les decretó la medida de privación preventiva, acordó el procedimiento abreviado y la remisión de la causa a este Tribunal de Juicio, por lo que se estaría violando la norma establecida en el artículo 581, parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual establece: ”La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”, en concordancia con la norma establecida en el artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho aquí expresadas, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSTITUIR la medida de privación de libertad a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la medida establecida en el Artículo 582 literal “g” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores domiciliados en el territorio nacional, de reconocida solvencia moral y con capacidad económica igual o mayor a la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, suficientes para responder a las obligaciones que contraen en el ejercicio de esa función. A tales fines este Tribunal exigirá la presentación y consignación en la causa de las constancias respectivas que acrediten el cumplimiento de tales requisitos. Notifíquese a los defensores de los adolescentes y a la representante fiscal. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABOG. ROSANA A. FREITEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. JEAMILETH BRICEÑO.