PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
CAUSA: N° J01-1039-10.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° RESERVADO, fecha de nacimiento 19/10/92, estado civil soltero, hijo de RESERVADO, residenciado en RESERVADO; por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en los artículos 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia oral y privada de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima segunda del Ministerio Público, abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien procedió a explanar de manera verbal la formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en los artículos 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; en la misma oportunidad solicitó la admisión de la acusación, ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas, para el esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 45 numeral 2° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en armonía con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ FORMALMENTE a el adolescente anteriormente mencionado y solicitó como sanción definitiva, la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 620 literales “ c y d” en concordancia con lo establecido en los artículos 625 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Servicio Comunitario por el lapso de seis (06) meses.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22, 197, 199 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra a la abogado ILIAMA PANTOJA ARELLANO, defensora pública del adolescente quien manifestó no tener objeción a lo manifestado por el Ministerio Público, e informó al Tribunal el deseo de su patrocinado de admitir los hechos. De seguidas el Tribunal Concedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó a viva voz, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno: “En tiendo lo que se me ha explicado y yo admito y asumo los hechos ciudadana juez, yo soy un muchacho trabajador, no porque esté aquí le digo eso, pero a mí me gusta trabajar y ayudar a mi mamá”, hechos por los cuales la acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:
“El día 14 de octubre del año 2.010 siendo aproximadamente las 8:00 am, se constituyo una comisión policial adscritos al departamento de investigación con el fin de practicar orden de allanamiento emitida por el Juez de control N°05 del circuito Judicial Penal del estado Mérida a nombre de IDENTIDAD OMITIDA en la siguiente Municipio Libertador parroquia Jacinto Plaza, Barrio Raúl Leoni del Estado Mérida, vivienda que posee las siguientes características: vivienda unifamiliar, paredes de color blanca la misma se encuentra cercada con estambre ciclón, para el ingreso a la misma es por un callejón el cual da acceso al sector puma roso y como punto de referencia metros abajo del estadio del sector, estando dichos funcionarios en el lugar junto con dos testigos proceden a tocar la puerta de la vivienda siendo atendidos por una ciudadana de nombre RESERVADO, indicándole que se trataba de una orden de allanamiento a nombre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quién salió de una habitación manifestando que él era el ciudadano solicitado quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a ejecutar la orden procediendo a preguntarle al adolescente en referencia si tenía persona abogado de confianza que lo asistiera manifestando que no de igual manera se le pregunto si tenía oculto alguita evidencia la cual hace mención la orden de allanamiento o cualquier otra evidencia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible contestando el ciudadano que si que tenia oculto en su cuarto una droga, trasladándose hacia la habitación del adolescente junto con los testigos donde el adolescente saco de una funda de almohada la cual utilizada para guardar la ropa interior la cual se encontraba colgada a la pared un bolso pequeño tipo monedero de color negro elaborado de material semicuero con cierre el cual hace entrega al cabo segundo Sotelo abriéndolo y sacando del interior quince (15) envoltorios tipo cebollita contentivo en su interior de un polvo Beis y con un olor fuerte hecho con material sintético descrito de la siguiente manera tres (03) envoltorios de color blanco, siete(07) envoltorios de color blanco con azul y cinco (05) envoltorio de color amarillo con negro todos atados a sus extremos con hilo de color rosado, de inmediato se le impuso de sus derechos quedando aprehendido siendo las 8:25 am. y puesto a la orden de este despacho fiscal, del mismo modo al ser experticiada la droga incautada al adolescente esta arrojo un peso neto de tres gramos con quinientos miligramos de cocaína base”.
Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos perpetrados por el adolescente, y valorados como elementos de convicción los insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación. Y así se decide.-
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.
D I S P O S I T I V A
Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizada por el adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, como autor del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en los artículos 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literales “c y d” en concordancia con lo establecido en los artículos 625 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, bajo la orientación y supervisión de un especialista de la conducta designado por la Juez de Ejecución y SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de SEIS (06) MESES, a razón de CUATRO (04) HORAS SEMALES, para un total NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, bajo la supervisión de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio. Sanciones que serán ejecutadas por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. ROSANA FREITEZ ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. JEAMILETH BRICEÑO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SRIA.,
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