REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Mérida, veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010).
200º y 151º

FUNDAMENTACIÓN DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA

Por cuanto el día catorce (14) de diciembre de 2010 se dictó auto de sustitución de medida de los adolescentes acusados en la presente causa, donde se sustituyó medida de privación de libertad por la medida establecida en el Artículo 582 literal “g” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores domiciliados en el territorio nacional, de reconocida solvencia moral y con capacidad económica igual o mayor a la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, suficientes para responder a las obligaciones que contraen en el ejercicio de esa, y revisado como ha sido el escrito presentado por el defensor técnico del adolescente, Abg. Armando de la Rotta, esta Juzgadora, previa las siguientes consideraciones, observa:

PRIMERO: Corre inserto a los folios doscientos ochenta y siete (287) al doscientos noventa y ocho (298), escrito suscrito por el abogado Armando de la Rotta, defensor técnico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO, nacido el día 25/11/1995, residenciado RESERVADO; donde el defensor técnico del adolescente consigna recaudos de dos fiadores a los fines de que sean aceptados por el Tribunal.

SEGUNDO: Corre inserto a los folios doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos noventa (290), recaudos pertenecientes a la ciudadana Lisbeth Andreína Peña Guillén, consistentes en copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo como auxiliar de servicios de oficina e ingresos por la cantidad de Bs. 1.524, 00 y cesta ticket de Bs. 825,00, Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador; en relación a esta ciudadana esta juzgadora no acuerda su aceptación, por cuanto de la constancia de trabajo e ingresos se desprende que percibe un sueldo de Bs. 1.524, 00, siendo el mismo inferior a las treinta (30) unidades tributarias equivalentes a Bs. 1.950,00, toda vez que no puede considerarse la cesta ticket como aval para el complemento del sueldo ya que las multas deben cancelarse en moneda de circulación nacional y no en tickets de alimentación; en consecuencia se niega su constitución como fiadora, y así se decide.-.

TERCERO: Obra inserto a los folios doscientos noventa y uno (291) al doscientos noventa y ocho (298), recaudos pertenecientes a la ciudadana Yelitze Coromoto Márquez Ovalles, consistentes en copia de la cédula de identidad, informe visado por un contador público donde refleja que la ciudadana se desempeña como comerciante independiente (venta de ropa nacional e importada), la cual ascienden a Bs. 5.000, 00, Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Unión calle 3” de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador y copia de la misma, copia de constancia de trabajo expedida por la Gobernación del Estado Mérida como obrero fijo del ejecutivo e ingresos por la cantidad de Bs. 1.040, 18, con fecha de expedición de 07/10/2009, carta expedida en fecha 01/12/2008 por la oficina de Recursos Humanos de la gobernación del estado Mérida; en relación a esta ciudadana esta juzgadora no acuerda su aceptación, por cuanto en el informe de ingresos visado por el contador público, no se consignó ningún recaudo que certifique que dicha ciudadana se desempeña como comerciante (registro de comercio si fuera el caso; o en su defecto facturas de compra y venta a su nombre), además de ello la constancia de trabajo y la carta están caducas ya que tienen entre uno y dos años de expedición. Lo que no garantiza que efectivamente siga desempeñándose en tal actividad, siendo el ingreso inferior a las treinta (30) unidades tributarias equivalentes a Bs. 1.950,00; en consecuencia se niega su constitución como fiadora, y así se decide.-

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho aquí expresadas, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: No aptas para ejercer el cargo de fiadoras a las ciudadanas propuestas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciudadanas Lisbeth Andreína Peña Guillén y Yelitze Coromoto Márquez Ovalles. Notifíquese a la fiscal del Ministerio público y a los defensores técnicos del adolescente. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABOG. ROSANA A. FREITEZ A.

LA SECRETARIA,

ABG. JEAMILETH BRICEÑO.