REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
FUNDAMENTACIÓN DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA
Vistos los escritos presentados por el defensor público Abg. José Ricardo Márquez, en representación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO, nacido el día 19/06/1993, residenciado en RESERVADO; y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO, nacido el día 11/07/1994, residenciado en RESERVADO; donde consigna en dos (02) folios útiles declaraciones juradas, expedidas por la Prefectura Estadal del Poder Popular de Domingo Peña Municipio Libertador, donde las progenitoras de los adolescentes declaran bajo fe de juramento que son de bajos recursos económicos, razón por la cual esta Juzgadora, previa las siguientes consideraciones, observa:
PRIMERO: Obra inserto a los folios doscientos cincuenta y uno (251) y doscientos cincuenta y dos (252), auto acordando la SUSTITUCIÓN la medida de privación de libertad a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la medida establecida en el Artículo 582 literal “g” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores domiciliados en el territorio nacional, de reconocida solvencia moral y con capacidad económica igual o mayor a la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, suficientes para responder a las obligaciones que contraen en el ejercicio de esa función, donde se exigirá la presentación y consignación en la causa de las constancias respectivas que acrediten el cumplimiento de tales requisitos.
SEGUNDO: Obra inserto a los folios doscientos ochenta y uno (281) y doscientos ochenta y dos (282), auto donde se declaró: 1) No aptas para ejercer el cargo de fiadores a las ciudadanas presentadas por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciudadanas Mireya Coromoto Benavides y Pureza Montoya Pedraza. 2) Las presentadas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declaró no apta a la ciudadana Rosa Virginia Peñaloza Angulo y a la ciudadana Xiomara Salazar de Avendaño, se declaró apta y en consecuencia se aceptó para que ejerza el cargo de fiadora del adolescente.
TERCERO: Corre inserto a los folios doscientos ochenta y tres (283) escrito constante de un folio útil y un folio en anexo donde el defensor consigna constancia de bajos recursos económicos, la cual le fuera presentada por la ciudadana RESERVADO progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alegando en su escrito la imposibilidad de haber logrado dar cumplimiento a la obligación impuesta por el Tribunal de presentar dos fiadores.
CUARTO: Riela inserto a los folios doscientos ochenta y cinco (285) escrito constante de un folio útil y un folio en anexo donde el defensor consigna constancia de bajos recursos económicos, la cual le fuera presentada por la ciudadana RESERVADO, progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alegando en su escrito la imposibilidad de haber logrado dar cumplimiento a la obligación impuesta por el Tribunal de presentar dos fiadores.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho aquí expresadas, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda SUSTITUIR la medida de presentación de fiadores a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por las medidas establecidas en los artículos 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: a) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes del estado Mérida; b) Prohibición de salida del estado Mérida; y c) La prestación de una caución juratoria. Se acuerda celebrar audiencia para imponer a los adolescentes de la presente decisión para el día de mañana 22 de diciembre del presente año, a las diez de la mañana. Se acuerda librar la respectiva boleta de traslado de los adolescentes, Notifíquese a la defensora de los adolescentes y a la representante fiscal. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABOG. ROSANA A. FREITEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. JEAMILETH BRICEÑO.