PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
CAUSA: N° J01-919-09.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: NANCY CAROLE CHAUSTRE GALLANTI.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NANCY QUINTERO.
DELITO: ROBO GENÉRICO Y LESIONES LEVES.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° RESERVADO, fecha de nacimiento 17/09/92, estado civil soltera, hija de RESERVADO, residenciado RESERVADO; por la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 455 y 416 del Código Penal vigente, y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NANCY CAROLE CHAUSTRE GALLANTI.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia oral y privada de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima segunda del Ministerio Público, abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien procedió a explanar de manera verbal la formal acusación contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificada ut supra, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 455 y 416 del Código Penal vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NANCY CAROLE CHAUSTRE GALLANTI; en la misma oportunidad solicitó la admisión de la acusación, ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas, para el esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 45 numeral 2° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en armonía con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ FORMALMENTE a la adolescente anteriormente mencionada y solicitó como sanción definitiva, la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 620 literales “ c y d” en concordancia con lo establecido en los artículos 625 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Servicio Comunitario por el lapso de cuatro (04) meses.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22, 197, 199 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra a la abogado LIZBETH CASTILLO, defensora pública, quien manifestó no tener objeción a lo manifestado por el Ministerio Público, e informó al Tribunal el deseo de su patrocinada de admitir los hechos. De seguidas el Tribunal Concedido el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente impuesta del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó a viva voz, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno: “Entiendo lo que se me ha explicado y yo admito los hechos ciudadana juez”, hechos por los cuales la acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:
“El día 02 de marzo del año 2.008, siendo aproximadamente las 8:30 am, cuando la víctima la ciudadana CHAUSTRE GALANTE NANCY CAROLE venía de comprar el periódico y se dirigía a su casa, por la urbanización alto chama calle los frailejones del estado Mérida, observado a tres ciudadanas entre estas la adolescente imputada las cuales se encontraban paradas diagonal a la casa de la víctima, procediendo una de ellas a pedirle dinero diciéndole cito textualmente:”mamita denos plata", manifestando la víctima que no tenía dinero y como no les dio dinero, entre la adolescente y su acompañantes la golpearon a la víctima tomándola por el cabello lanzándola al suelo al suelo, manifestándoles la adolescente y sus compañeras que no tenia plata pero si tenía otras cosas intentándola despojar de los zarcillos causándole heridas con un pico de botella en el lado derecho de la cabeza, la golpearon con las manos y patadas halándole el cabello, después de ejercer violencia en contra de la víctima la despojan de sus lentes marca Ralph, interviniendo el tal situación un ciudadano que la víctima no conocía vista la situación la victima rápidamente se va hacia su casa manifestándole lo sucedido a sus familiares, es cuando los familiares realizan llamada a la policía del estado Mérida, donde una comisión de dicho cuerpo se constituye realizando dicha comisión un recorrido por el sector y específicamente por el sector Zumba entre la bomba de gasolina y el colegio de abogados dan captura a la imputada y sus acompañantes observando que una de las personas mayor de edad tenía en su cabeza puesto los lentes de la víctima así mismo la víctima llego al sitio de la aprehensión reconociendo los lentes como de su propiedad y a las imputadas como las personas que la habían agredido y Robado”.
Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos perpetrados por la adolescente, y valorados como elementos de convicción los insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación. Y así se decide.-
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte de la acusada, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.
D I S P O S I T I V A
Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizada por el adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° RESERVADO, como autora de los delitos de: ROBO GENÉRICO Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 455 y 416 del Código Penal vigente, y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NANCY CAROLE CHAUSTRE GALLANTI, a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literales “c y d” en concordancia con lo establecido en los artículos 625 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, bajo la orientación y supervisión de un especialista de la conducta designado por la Juez de Ejecución y SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de CUATRO (04) MESES, a razón de SEIS (06) HORAS SEMALES, para un total NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, bajo la supervisión de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio. Sanciones que serán ejecutadas por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. ROSANA FREITEZ ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. JEAMILETH BRICEÑO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SRIA.,
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