REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Mérida, veintidós (22) de diciembre del año dos mil diez (2010).
200º y 151º

CAUSA: N° J01-1049-10.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMAS: LUIS MARÍA MOLINA, JULIO CESAR GIL CAMACHO, NELSON JOSÉ LOBO QUINTERO Y OTROS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL ADOLESCENTE

Visto el escrito presentado por el defensor técnico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Abg. Armando de la Rotta, donde solicita a favor de su defendido se sustituya la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, esta Juzgadora previo las siguientes consideraciones, observa:

PRIMERO: Corre inserto a los folios ocho (08) al doce (12), acta de audiencia de flagrancia de fecha 06/11/10, donde la juez de Control Nº 01 ordena la privación preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO, nacido el día 24/01/1994, residenciado en RESERVADO; de conformidad con lo establecido con el articulo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decisión que corre fundamentada a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60).

SEGUNDO: Corre inserto a los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y ocho (158), escrito suscrito por la defensa privada del adolescente donde solicita se considere la revisión de la medida, su sustitución por una menos gravosa, toda vez que el adolescente tiene una oferta de trabajo, la cual consigna en un folio.

TERCERO: El artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya norma menciona taxativamente los delitos que admiten como sanción la privación de libertad, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea con la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el procesado está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se le sigue causa por un delito grave y además es reincidente.

CUARTO: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. La protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen corno fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa.

QUINTO: Considera este tribunal que no existen nuevos supuestos que hagan presumir que el adolescente no evada el proceso, considerando que la jueza de control garantizó el debido proceso, quién consideró la privación preventiva para garantizar la realización del juicio de manera oportuna, tomando en cuenta que el delito por el cual se le procesa es un delito grave y el adolescente es reincidente, considerando además que el mismo tiene capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal.

SEXTO: Se puede evidenciar de la revisión de la causa, que se fijó audiencia de Juicio Oral y Reservado para el día diez (10) de enero del año dos mil once (10-01-2011), estando dentro del lapso útil para su celebración.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho aquí expresadas, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA lo solicitado por la defensa técnica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Abg. Armando de la Rotta y RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido con el articulo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la fiscal del Ministerio público y al defensor del adolescente. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABOG. ROSANA A. FREITEZ A.

LA SECRETARIA,

ABG. JEAMILETH BRICEÑO.