REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Mediante declaración contenida en acta de fecha cinco (5) de noviembre de 2010 (folio 726), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, alegando al efecto, que funge como coapoderado judicial de la parte actora en esta causa, la ciudadana MARÍA EMÉRITA GARCÍA BOHORQUEZ, el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ, quien tiene causal de inhibición con él, la cual surgió con ocasión de que el mismo abogado fungió como coapoderado judicial del ciudadano CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ BRITO, en el juicio que contra éste siguió la sociedad mercantil “ESCALANTE MOROTS, C.A.”, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el cual cursó en apelación por ante el Despacho a su cargo en el expediente Nº 02607, y con tal carácter, en fecha 16 de junio de 2008, compareció ante la ciudadana Inspectora de Tribunales, profesional del derecho LUZMILA RUIZ CONTRERAS y formuló queja en su contra, por lo cual la prenombrada funcionaria, el 17 de junio del mismo año, se constituyó en el local sede de ese Juzgado a los efectos de “evacuar” (sic) la “queja” (sic) de marras y, posteriormente, en virtud del acta levantada por la misma, la ciudadana Inspectora General de Tribunales, Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ordenó de oficio abrirle una investigación, y, en tal sentido acordó realizar inspección integral, que fue practicada en el mes de agosto de 2008, por la Inspectora de Tribunales, abogada RUDITH PEROZO RIVERO, quién fue comisionada al efecto; y en virtud que la queja que dio origen a dicho procedimiento disciplinario, originó en él sentimientos de animadversión contra el susodicho abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ, que comprometen su serenidad de ánimo para decidir imparcialmente la referida causa, esta circunstancia constituye motivo justificado para separarse del conocimiento de la misma. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 ibidem, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la presente inhibición, obra contra la parte actora, ciudadana MARÍA EMÉRITA GARCÍA BOHORQUEZ
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 729).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Provisorio a cargo del Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado DANIEL MONSALVE TORRES, en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 726, en los términos que se reproducen íntegramente a continuación:
“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, cinco de noviembre del años dos mil diez, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, (2:40 p.m.), el suscrito DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, Juez de este Tribunal expuso: “En virtud de la declaración efectuada por el Secretario de este Juzgado, mediante la cual. Me manifestó que al revisar exhaustivamente el presente expediente, constató que, según se evidencia del instrumento poder que riela a los folios 4 y 5 del mismo, funge como coapoderado judicial de la parte actora en esta causa, ciudadana MARÍA EMÉRITA GARCÍA BOHORQUEZ, el abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ, quien, tal como se desprende de los registros llevados en este Juzgado, tiene causal de inhibición con el suscrito jurisdicente, y que omitió suministrarme esta información en la oportunidad en que correspondía mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 724), en virtud de que para entonces no se había percatado de la referida circunstancia, motivado al exceso de trabajo que confronta la Secretaría a su cargo; y en razón de que tal causal de inhibición con el prenombrado profesional del derecho surgió con ocasión de que el mismo fungió como coapoderado judicial del ciudadano CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ BRITO en el juicio que contra éste siguió la sociedad mercantil “ESCALANTE MOROTS, C.A.”, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el cual cursó en apelación por ante el Despacho a mi cargo en el expediente nº 02607, y con tal carácter en fecha 16 de junio de 2008 compareció ante la ciudadana Inspectora de Tribunales, profesional del derecho LUZMILA RUIZ CONTRERAS, y formuló queja en mi contra, alegando que en esa causa existía “retardo procesal” (sic), motivo por el cual la prenombrada funcionaria el 17 de junio del mismo año, se constituyó en el local sede de este Juzgado a los efectos de “evacuar” (sic) la “queja” (sic) de marras y, posteriormente, en virtud del acta levantada por la misma, la ciudadana Inspectora General de Tribunales, Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ordenó de oficio abrirme una investigación, con el objeto de determinar cualesquiera irregularidades que pudieran existir en relación con mis actuaciones como Juez a cargo del mencionado Tribunal y, en tal sentido acordó realizar inspección integral, que fue practicada en el mes de agosto de 2008, por la Inspectoría de Tribunales, abogada RUDITH PEROZO RIVERO, quién fue comisionada al efecto; y en virtud de que la queja que dio origen a dicho procedimiento disciplinario, dado lo infundada y temeraria de la misma, originó en el suscrito sentimientos de animadversión contra el susodicho abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ, lo cual compromete mi serenidad de ánimo para decidir imparcialmente la presente causa y, por ende constituye motivo justificado para separarme de su conocimiento, con fundamento en el precedente judicial vinculante contenido en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. Nº 02-2403, según la cual “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, me inhibo de continuar conociendo de este proceso. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, deja expresa constancia que el impedimento que dio origen a este inhibición, obra contra la parte actora, ciudadana MARÍA EMÉRITA GARCÍA BOHORQUEZ”. No expuso más, terminó se leyó y conformes firman”. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman. (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta, a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento con la representación judicial de la parte demandante, que, tal como señaló el funcionario inhibido, comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte actora, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual fue fundamentada la inhibición propuesta, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal asume el conocimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Inde¬pen¬dencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquese por Secretaría la copia certificada que ha de remitirse al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidieron las copias acordadas
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp.5335.
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