REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS”

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el procedimiento de interdicción del ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, promovida por el ciudadano JESÚS ALVERTO BRICEÑO PLAZA, debidamente asistida por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 58.084, mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva del susodicho ciudadano y le designó como tutor definitivo a la ciudadana AURA ESTELA CARRERO DE BRICEÑO.

Por auto de fecha 30 de julio de 2010 (folio 63), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y/o hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes deberían ser presentados en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009 (folio 133), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2010 (folio 134), este Juzgado dejó constancia que por cuanto se encontraba vencido el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo a la fecha del referido auto.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 28 de abril de 2008 (folios 01 y 02), por el ciudadano JESÚS ALVERTO BRICEÑO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.398.521, debidamente asistido por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.084, quien con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 398 del Código Civil, 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hijo ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.953.279, correspondiendo por distribución su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, el accionante produjo los documentos siguientes:
1) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, identificada con el número 11.953.279 (folio 03).

2) Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta en fecha 25 de julio de 1973, folio 901 de los libros de nacimientos llevados por ese registro durante el referido año (folio 04).

3) Copia simple de informe emanado del Centro de Desarrollo Humano “El Candil” y denominado “EVOLUCIÓN” (folio 05).

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2008 (folio 06), el ciudadano JESÚS ALVERTO BRICEÑO PLAZA, en su carácter de parte promoverte de la interdicción, otorgó poder apud acta a los abogados NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, y EUGENIO JOSÉ SUNICO LIZCANO, inscritos en el Inpreabogado con los números 58.084 y 115.250.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2008 (folios 07 y 08), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió la solicitud de interdicción del ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, en los términos que se transcriben a continuación:

“(Omissis):…
Vista la solicitud de interdicción suscrita por el ciudadano: JESÚS ALVERTO BRICEÑO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.398.521, domiciliado en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, asistido por la abogado en ejercicio: NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.070, Inpreabogado Nº 58.084, domiciliada en Tovar Estado Mérida, y hábiles, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la ley y a las buenas costumbres. En consecuencia previa a cualquier actuación notifíquese mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y anéxese a la misma copia fotostática certificada de la solicitud de interdicción con lo dispuesto en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil, se acuerda proceder a la averiguación sumaria de los hechos imputados y en tal virtud ordena interrogar al ciudadano: GERARDO JOSE BRICEÑO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.279, con domicilio en la población de Zea, Estado Mérida. E igualmente se acuerda interrogar a cuatro parientes más cercanos del indiciado, los cuales deberá presentarlos la parte solicitante en su oportunidad legal. Se designa como facultativos a los médicos ciudadanos: NESTOR CHAVEZ, y JESUS ARMANDO OVALLES LOBO, de este domicilio, para que practiquen experticia médico-legal al referido ciudadano, a quienes se acuerda notificar mediante boletas para que comparezcan por ante el despacho de este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación y manifiesten su aceptación o excusa y en caso positivo presten el juramento de Ley. Líbrese las respectivas boletas de notificación y entréguese al Alguacil de este Juzgado quien queda encargado de practicar las mismas. Una vez que conste en autos cumplido con lo aquí ordenado, el Tribunal resolverá lo conducente en cuanto a la interdicción provisional se refiere, de conformidad con lo establecido en el Articulo 130 en concordancia con el artículo 131 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo establecido en el artículo 507, del Código Civil, emplácese mediante Edicto, que será publicado en el Diario El Cambio del Siglo, editado en la ciudad de Mérida, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente proceso. Líbrese el referido Edicto y entréguese al interesado a los fines ordenados. Expídase las copias fotostáticas certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).


En fecha 19 de junio de 2008, se practicó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 10.

Por diligencia de fecha 09 de julio de 2008 (folio 11), la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de coapoderado judicial de la parte promoverte de la interdicción, consignó ejemplar del “Diario de Los Andes”, de fecha 30 de junio de 2008, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folio 12).
Mediante sendas diligencias de fecha 13 de octubre de 2008 (folios 15 y 17), el Alguacil del Tribunal a quo, devolvió boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos NÉSTOR CHÁVEZ INFANTE y JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, en su carácter de médicos facultativos designados en la presente causa (folios 14 y 16).

Consta del acta de fecha 16 de octubre de 2008 (folio 18), que siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa de los expertos, se encontraba presente el médico NÉSTOR JOSÉ CHÁVEZ INFANTE, quien aceptó el cargo para el cual fue designado, jurando cumplir fielmente con sus obligaciones. Finalmente el a quo le concedió los quince días de despacho solicitados, contados a partir de esa fecha, para entregar el informe conjuntamente con el médico JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO.

Consta del acta de fecha 16 de octubre de 2008 (folio 19), que siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa de los expertos, se encontraba presente el médico JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, quien aceptó el cargo para el cual fue designado, jurando cumplir fielmente con sus obligaciones. Finalmente el a quo le concedió los quince días de despacho solicitados, contados a partir de esa fecha, para entregar el informe conjuntamente con el médico NÉSTOR JOSÉ CHÁVEZ INFANTE.

Corre agregado a los folios 20 y 21, informe médico practicado al presunto entredicho, ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, por los expertos médicos designados, ciudadanos JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO y NÉSTOR JOSÉ CHÁVEZ INFANTE.

En fecha 12 de noviembre de 2008, rindieron declaración testimonial los ciudadanos MARTÍN GABRIEL LÓPEZ CARRERO y DALIA DEL CARMEN MÉNDEZ RAMÍREZ, conforme consta de las actas que obran a los folios 22 y 23.

Asimismo, en fecha 08 diciembre de 2008 y 05 de marzo de 2009 respectivamente, rindieron declaración testimonial las ciudadanas MARÍA FLOR MÉNDEZ MORENO y MILENI JUDITH MORÓN DE ROJAS, conforme consta de las actas que obran a los folios 24 y 25.

Por auto de fecha 20 de abril de 2009 (folio 26), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, acordó el traslado al Centro de Desarrollo Humano El Candil, ubicado en el Sector San Miguel de la población de Zea, Estado Mérida.

En fecha 20 de abril de 2009 (folio 27), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO.

Por diligencia de fecha 1º de junio de 2009 (folio 28), el abogado EUGENIO JOSÉ SÚNICO LIZCANO, en su condición de coapoderado judicial del promovente de la interdicción, solicitó se nombrara a la ciudadana AURA ESTELA CARRERO DE BRICEÑO, como tutor provisional del ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO.

Por auto de fecha 04 de junio de 2009 (folio 29), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, acordó que al momento de dictar la sentencia correspondiente en la presente causa, tomaría en cuenta la proposición de la parte actora sobre la designación de la ciudadana AURA ESTELA CARRERO DE BRICEÑO, como tutor provisional del ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO.

En fecha 06 de julio de 2009 (folio 30), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, decretó la interdicción provisional del ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO y designó como tutora interina a la ciudadana AURA ESTELA CARRERO DE BRICEÑO, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“(Omissis):…
Se inicia la presente causa mediante escrito recibido en fecha: 28 de abril de 2008, suscrito por el ciudadano: JESUS ALVERTO BRICEÑO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.398.521, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.070, Inpreabogado Nº 58.084, domiciliada en Tovar Estado Mérida, solicitando la interdicción del ciudadano: GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.279, con domicilio en la población de Zea Municipio Zea del Estado Mérida, quien es hijo del solicitante, alegando que dicho ciudadano padece desde su nacimiento (20-07-1973) de Hipoxia Cerebral, la cual le desencadena retardo mental de moderado a severo, que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, menos aún velar por ellos ni defenderlos, es por lo que solicita sea promovida de oficio la interdicción de dicho ciudadano: GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, de conformidad con los Artículos 393 y 395 del Código Civil y de conformidad con el Artículo 396 ejusdem, se decrete la interdicción provisional y se le nombre un tutor interino. Abierto el juicio de interdicción provisional se notificó al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en Tovar, según consta al folio 10 de éste expediente, con fecha 22 de mayo del año 2008. El Tribunal interrogó al ciudadano: GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO (folio 45), se oyeron las declaraciones juradas a los, ciudadanos: MARTIN GABRIEL LOPEZ CARRERO, DALIA DEL CARMEN MENDEZ RAMIREZ MARIA FLOR MÉNDEZ MORENO y MILENI JUDITH MORO DE ROJAS (folios 40, 41, 42 y 43). Promoviéndose la experticia médica, se designó para ello a los médicos: JESUS ARMANDO OVALLES LOBO, y NESTOR JOSÉ CHAVEZ INFANTE, quienes, cumplidos con los requisitos de Ley consignaron informe al respecto una vez practicado examen médico legal al ciudadano: GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO informe que obra a los folios: 38 y 39 del presente expediente.- Hecho el estudio y análisis de la causa se observa: Que tanto las declaraciones de los testigos promovidos al respecto, como del Informe médico presentado por los Expertos designados al efecto, así como el interrogatorio formulado por este Tribunal al indiciado, este Juzgado encuentra evidentemente la situación de incapacidad del ciudadano: GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, ya identificado, para ejercer por si mismo sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido los requisitos de Ley, muy especialmente los indicados en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y 393 del código [sic] Civil, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional del ciudadano: GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.279, recluido actualmente en el centro de Desarrollo Humano ‘El Candil’, ubicado en la aldea San Miguel Nº C-177, Zea Estado Mérida. En consecuencia, se nombra Tutor interino a la ciudadana: AURA ESTELA CARRERO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- [sic], domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, madre del entredicho, a quien se acuerda notificar.- Se ordena seguir el juicio de interdicción y en consecuencia, se declara abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículos 413 y 415 del Código Civil, a cuyo efecto se acuerda expedir por la Secretaría de este Tribunal copia certificada mecanografiada y copia certificada fostostática del presente Decreto a los fines de su Protocolización y publicación…” (sic).

En fecha 05 de octubre de 2009, se practicó la notificación de la ciudadana AURA ESTELA CARRERO DE BRICEÑO, en su condición de tutora interina del ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, designada por el a quo, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada, que obra agregada al folio 32.

Por acta de fecha 13 de octubre de 2009 (folio 34), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa de la tutora interina del ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana AURA ESTELA CARRERO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.033.503, quien aceptó el cargo para el cual fue designada, por lo cual el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando la tutora interina designada, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.
Obra al folio 35, diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, consignó ejemplar del diario “Los Andes”, de fecha 28 de octubre de 2009, donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional del ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO (folio 36); igualmente consignó copia de la sentencia de interdicción provisional de fecha 06 de julio de 2009, debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2009, inserta con el Nº 33, Folio 125, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción de año 2009 (folios 38 al 42).

En fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 43), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa fecha venció el lapso de promoción de pruebas.

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2009 (folios 44 y 45), la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de coapoderada judicial del promovente de la interdicción, promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009 (folio 46), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, providenció el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
En cuanto al particular Primero: TESTIFICALES, se fija el cuarto (04) día de despacho siguiente a este a las 09:00 am y 10:00 am, para recibir declaración jurada de las ciudadanas: LEIDY LAURA MARQUEZ UGA y ANA ALIDA GARCIA VARELA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.209.179 y 8.087.289. Dichas testigos las presentará el promovente en su debida oportunidad.
En cuanto al particular, Segundo: DOCUMENTALES, se admiten a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva…” (sic).

Consta al folio 47 y su vuelto, que en fecha 09 de diciembre de 2009, día y hora fijados por el Tribunal de la causa para oír la declaración de los testigos, ciudadanas LEIDY LAURA MÁRQUEZ UGA y ANA ALIDA GARCÍA VARELA, se declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de las referidas ciudadanas; asimismo se evidencia que la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de coapoderada judicial de la parte promovente de la interdicción, solicitó se fijara nuevamente día y hora para oír la declaración de las ciudadanas LEIDY LAURA MÁRQUEZ UGA y ANA ALIDA GARCÍA VARELA.

Por auto de fecha 21 de enero de 2010 (folio 48), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, fijó el día 25 de enero de 2010, a las diez y diez y media de la mañana, para oír la declaración de las ciudadanas LEIDY LAURA MÁRQUEZ UGA y ANA ALIDA GARCÍA VARELA.

Consta en las actas procesales, que en fecha 25 de enero de 2010, rindieron declaración testimonial las ciudadanas LEIDY LAURA MÁRQUEZ UGA y ANA ALIDA GARCÍA VARELA (folios 49 y 50).

En fecha 10 de febrero de 2010 (folio 51), la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que en esa fecha venció el lapso de evacuación de pruebas.

Por escrito de fecha 09 de marzo de 2010 (folios 52 al 54), la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, en su condición de coapoderada judicial del promovente de la interdicción, presentó informes en la presente causa.

En fecha 09 de marzo de 2010 (folio 55), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa fecha venció el término para presentar informes en la presente causa.

Se evidencia al vuelto del folio 55, que la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que en esa fecha venció el lapso para presentar observaciones a los informes.

En fecha 17 de junio de 2010 (folios 56 y 57), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró con lugar la interdicción definitiva del ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, designándole como tutor definitivo a la ciudadana AURA ESTELA CARRERO DE BRICEÑO, quien es madre del entredicho.

Por diligencia de fecha 14 de julio de 2010 (folio 59), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en fecha 14 de julio de 2010, notificó a la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de coapoderada judicial del promovente de la interdicción (folio 58).

Por auto de fecha 22 de julio de 2010 (folio 60), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó el desglose del diario que obra a los folios 12 al 31, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir la foliatura.

Por auto de fecha 22 de julio de 2010 (folio 61), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, el accionante, ciudadano JESÚS ALVERTO BRICEÑO PLAZA, debidamente asistido por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087, en resumen expuso lo siguiente:

Que su hijo, el ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.953.279, domiciliado en la Población de Zea, Municipio Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 20 de julio de 1973, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, velar por ellos y defenderlos, todo esto como consecuencia de “…una hipoxia cerebral al momento del nacimiento, la cual le desencadena un retardo mental de moderado a severo…” (sic).

Que su hijo, el ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, desde hace más de un (01) año, se encuentra recluido en el Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, ubicado en la Población de Zea, Municipio Zea, Estado Mérida, bajo los cuidados del persona de dicha institución y bajo vigilancia médica ambulatoria de varios especialistas, y en vacaciones u ocasiones especiales pernocta en la ciudad de Mérida.

Que por las razones anteriormente expuestas, solicitó que su hijo, el ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, sea sometido a interdicción civil, conforme lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, y se le nombrara tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 398 eiusdem.

De conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordenara abrir la averiguación sumaria, previa notificación al representante del Ministerio Público, y en la debida oportunidad se acordara el traslado y constitución del Tribunal en la Población de Zea, Municipio Zea, Estado Mérida, específicamente en la institución denominada Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, Sector San Miguel, donde se encuentra su hijo, el ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el artículo 396 del Código Civil, igualmente solicitó se oyera la declaración de los ciudadanos GABRIEL LÓPEZ, DALIA MÉNDEZ, MARÍA FLORER MÉNDEZ y MILENI MORÓN DE ROJAS.

Solicitó que la solicitud de interdicción fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y se decretara la interdicción del ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, con todos los pronunciamientos de Ley.

Finalmente indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle 6 Nº 6-26, sector El Corozo, Tovar, estado Mérida…” (sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 20 y 21, informe médico suscrito por los médicos JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO y NÉSTOR JOSÉ CHÁVEZ INFANTE, el cual por razones de método se transcribe textualmente a continuación:

“(Omissis):…
Tovar, 30 de Octubre del 2.008.-
Ciudadano: (a [sic]
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Tovar.-
Abg. Ismael Gutiérrez Ruiz
Su despacho.-
Nosotros, JESUS ARMANDO OVALLES LOBO, medico [sic] cirujano, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Tovar, Edo. [sic] Mérida, titular de la Cedula [sic] de Identidad [sic] Nº V-3.990.723 y NESTOR [sic] JOSE [sic] CHAVEZ [sic] INFANTE venezolano, mayor de edad, divorciado, de mi mismo domicilio, titular de la Cedula [sic] de Identidad [sic] Nº V-1.700.360, actuando en nuestra condición de peritos nombrados por ese Tribunal, con el objeto de ‘Determinar’ mediante examen físico el resultado positivo o negativo en relación con el ciudadano: GERARDO JOSE BRICEÑO CARRERO, motivo interdicción según carátula civil Nº 7.999.
Muy respetuosamente ocurrimos ante usted y exponemos: En cumplimiento al mandato del Tribunal procedimos a examinar al ciudadano: GERERDO [sic] JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO, soltero, mayor de edad, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.279, el día Miércoles [sic], 22 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 02:30 p.m., fue examinado en el consultorio ubicado en la calle cuarta Nº 3-8 Tovar, Estado Mérida, vestía chemis [sic] amarilla, bluyen [sic] azul, correa marrón, zapatos deportivos, trasladado por Milene Morón, Subdirectora del Centro de Desarrollo Humano ‘El Candil’.
Antecedentes Patológicos Personales: Según información recabada de Historia Clínica, paciente Natural de Mérida, cursa con retraso mental moderado.
Examen Somático: Se trata de una persona del sexo masculino, su edad cronológica es de 35 años de edad, constitución atlética, piel morena, ojos de color verde, nariz perfilada, rasurado de barba y bigote, cabellos lisos negros, peso aprox. 60 Kg., perímetro cefálico 59 cms., perímetro toráxico 96 cms., perímetro abdominal 106 cms., frecuencia respiratoria 16 r.p.m., frecuencia cardiaca 72 p.m., pulso 60 p.p.m., tensión arterial 110/70 mmhg., talla 1.80 cms.
Boca: arcadas dentarias natural, halitosis
Extremidades Superiores e Inferiores: simétricas.
Al interrogatorio: ¿Cómo se llama? Responde GERARDO ¿Cuántos años tiene Usted? Responde NO PRECISA. ¿Qué día es hoy? Responde JUEVES. ¿Dónde esta? No precisa, por lo que se encuentra desorientada en tiempo y espacio.
Actualmente recibe tratamiento con HALDOL, RIDAL, ATIVAN.
Antecedentes Patológicos Familiares: refiere que tiene un hermano, no precisa antecedentes.-
CONCLUSION [sic]
GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO, cursa con: 01.- Retardo mental moderado, por lo que su capacidad civil en lo general es nula…” (sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada)

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Consta de las actas procesales, que en fecha 12 de noviembre de 2008, 08 de diciembre de 2008 y 05 de marzo de 2009 respectivamente, rindieron declaración testimonial los ciudadanos MARTÍN GABRIEL LÓPEZ CARRERO, DALIA DEL CARMEN MÉNDEZ RAMÍREZ, MARÍA FLOR MÉNDEZ MORENO y MILENI JUDITH MORÓN DE ROJAS (folios 22 al 25), declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE MARTÍN GABRIEL LÓPEZ CARRERO

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m) se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: MARTIN [sic] GABRIEL LOPEZ [sic] CARRERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-8.705.607 y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto el abogado EUGENIO JOSE [sic] SUNICO [sic] LIZCANO, apoderado judicial de la parte actora. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente desde hace bastante tiempo a GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO? CONTESTÓ: Si lo conozco desde su nacimiento, el es mi primo, hijo de mi tía; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO se encuentra recluido en el Candil y desde cuando [sic]? CONTESTÓ: Si esta [sic] recluido desde hace mas de un año (1). TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO esta imposibilitado de valerse por si mismo? CONTESTÓ: si es un joven que esta [sic] imposibilitado desde su nacimiento ya que nació con un problema cerebral que le ocasiono [sic] retardo mental y no puede valerse por si mismo. No fue más interrogado. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…” (sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada)

DECLARACIÓN DE DALIA DEL CARMEN MÉNDEZ RAMÍREZ

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: DALIA DEL CARMEN MENDEZ [sic] RAMÍREZ [sic, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Tovar Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-8.044.059 y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto el abogado EUGENIO JOSE [sic] SUNICO [sic] LIZCANO, apoderado judicial de la parte actora. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO? CONTESTÓ: Si lo conozco desde hace muchísimos años, somos vecinos; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO se encuentra recluido en el Candil y desde cuando [sic]? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento que se encuentra recluido desde hace mas de un año (1) en el centro de Desarrollo Humano El Candil. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO esta [sic] imposibilitado de valerse por si mismo? CONTESTÓ: si, me consta que es un joven que presenta retardo mental y esta [sic] imposibilitado de valerse por si mismo. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…” (sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada)

DECLARACIÓN DE MARÍA FLOR MÉNDEZ MORENO

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m) se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: MARIA [sic] FLOR MENDEZ [sic] MORENO, venezolana, mayor de edad, de profesión educadora, domiciliada en la población de Zea del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-12.487.136 y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, apoderada judicial de la parte actora. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO? CONTESTÓ: Si lo conozco suficientemente desde su ingreso al candil [sic], el llego [sic] hace casi dos años al centro y es un joven discapacitado pues no puede valerse por si mismo.; [sic] SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo porque [sic] dice que GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO es un joven discapacitado? CONTESTÓ: Porque el nació con un problema cerebral y eso le ocasiona un retardo mental y no puede valerse por si mismo y por eso esta [sic] recluido en el candil [sic] que [es] un centro para personas especiales que tienen esa condición de salud. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún parentesco con GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO? CONTESTO: Él no es familiar directo pero como trabajo desde hace dos años en el candil [sic] donde el [sic] se encuentra recluido y para nosotros los que trabajamos allí estos jóvenes son parte de nuestra familia ya que somos quienes los ayudamos en el desenvolvimiento de su vida diaria. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe cuales [sic] son los padres de GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO? CONTESTÓ: Si los conozco y se [sic] como [sic] se llaman ellos, el papá se llama Jesús Briceño Plaza y la mamá Aura Estela Carrero de Briceño. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…” (sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada)


DECLARACIÓN DE MILENI JUDITH MORÓN DE ROJAS

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m) se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: MILENI JUDITH MORON DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de profesión educadora, domiciliada en la población de Zea del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-15.075.329 y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, apoderada judicial de la parte actora. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO? CONTESTÓ: Si lo conozco desde hace mucho tiempo, cuan [sic] él ingreso al candil [sic], el llego [sic] hace dos años y es un joven discapacitado y no puede valerse por si mismo; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo porque [sic] dice que GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO es un joven discapacitado? CONTESTÓ: Porque el nació con un problema cerebral porque padece de una encefalopatía congénita y no puede valerse por si mismo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún parentesco con GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO? CONTESTO: [sic] No, no es familiar directo pero como trabajo desde hace veinticuatro años en ese centro de desarrollo donde el [sic] se encuentra recluido, para nosotros los que trabajamos allí estos jóvenes son parte de nuestra familia ya que somos quienes los ayudamos en el desenvolvimiento de su vida diaria. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe cuales [sic] son los padres de GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO? CONTESTO: [sic] Si los conozco el padre se llama Jesús Briceño Plaza y la madre Ana Estela Carrero de Briceño. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…” (sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada)


DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO ENTREDICHO CIUDADANO GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO

Por acta de fecha 20 de abril de 2009 (folio 27), el Tribunal de la causa, en el día y hora fijados, llevó a cabo el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
En el día de hoy veinte de abril de 2009, siendo las 4:30 de la tarde, el Tribunal se encuentra constituido previo traslado al sitio denominado ‘El Candil’ ubicado en el Municipio Zea del Estado Mérida, (Sector San Miguel), a los fines de formular interrogatorio al ciudadano Jose [sic] Gerardo rectifico Gerardo José Briceño Carrero, cumpliendo con el auto de esta misma fecha. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la abogada Nelly Margarita Lizcano Pernía identificada plenamente en autos, en su carácter de apoderada de la parte solicitante. En este estado el Tribunal procede a formular interrogatorio de la siguiente manera: Primero: ¿Cuál es su nombre? Responde Gerardo Briceño en un tono cantado y alargado. Segundo: ¿Dónde nació? Respondio [sic] con el mismo tono, pausado [,] en Caracas Tercero: ¿Cómo se llaman sus padres? Respondio [sic] con el mismo tono Alberto y Mary. Cuarto: ¿Usted sabe leer y escribir? A lo [sic] contestó en tono alterado si. Quinta ¿Cuántos años tiene? Respondió en el mismo tono catorce (14). Sexto ¿Qué día es hoy? Respondió con el mismo tono viernes. Séptima: ¿En que mes y año estamos? Contestó en el mismo tono abril y mayo. Octava ¿Usted tiene alguna enfermedad? Contesto: [sic] No. Novena ¿Usted tiene hermanos? Contesto [sic] en el mismo tono; cinco (5) Eleazar, Mariano, Pedro, Sargen, Raul. Décima: ¿Tiene mas hermanos? Respondio: [sic] Cuarenta. Es todo…” (sic). (Paréntesis de esta Alzada)


DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA
INSTANCIA

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2009 (folios 44 y 45), la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
PRIMERA. Testificales. Promuevo como testigos a los ciudadanos: Leidy Laura Márquez Uga, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.179 y Ana Alida García Varela, venezolana, cédula de identidad V-8.087.289, los cuales presentaré al Tribunal en la oportunidad que este fije, para que mediante testimonio, rendido ante el Juez de la causa, manifiesten lo que conocen referente a la condición de salud mental y física del sometido a interdicción, GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO. Esta prueba tiene como finalidad reafirmar el conocimiento que tiene el Juez referente a la condición de incapacidad del sometido a interdicción.
SEGUNDA. Promuevo y hago valer el mérito y valor jurídico de las actas procesales que corren agregadas al presente expediente, muy especialmente las siguientes:
a.- La declaraciones, rendida por los testigos en la fase sumaria, de los siguientes ciudadanos: Gabriel López (folio 40), Dalia Méndez (folio 41), María Flor Méndez (folio 42), Mileni Judith Morón Rojas (folio 43) quienes son familiares y/o amigos de Gerardo José Briceño Carrero. De estas testificales se evidencia que el sometido a interdicción no puede valerse por sí mismo y tiene disminuida su capacidad de razonamiento.
b.- Promuevo el INFORME MEDICO [sic] realizado y presentado por los Galenos NESTOR [sic] CHAVES [sic] Y JESÚS OVALLOS (folio 38 y 39). El cual se explica por si solo; y en el mismo se concluye que el sometido a interdicción, padece retardo mental y por ende su capacidad civil en lo general es nula.
c.- Promuevo el interrogatorio realizado por el Juzgador de éste [sic] Tribunal al entredicho (folio 45), del cual se aprecia su estado habitual de defecto físico, y así pido sea valorado por este Juzgador en la sentencia definitiva.
d.- Promuevo el Decreto de Interdicción Provisional (folios [sic] 48), su publicación en el Diario Los Andes, (folios 54 y 55) y su protocolización en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, del Estado Mérida (folios 56 al 60, ambos inclusive).
Respetuosamente pido al Tribunal que las presentes pruebas sean admitidas, evacuadas y valoradas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor probatorio en la definitiva…” (sic). (Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada)


DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN PRIMERA
INSTANCIA

Consta en las actas procesales que en fecha 25 de enero de 2010, rindieron declaración testimonial las ciudadanas LEIDY LAURA MÁRQUEZ UGA y ANA ALIDA GARCÍA VARELA (folios 49 y 50) por ante el Tribunal de la causa, declaraciones que por razones de método se transcribe a continuación:

DECLARACIÓN DE LEIDY LAURA MÁRQUEZ UGA

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), siendo las diez minutos de la mañana, se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: LEIDY LAURA MARQUEZ [sic] UGA; venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.179, civilmente hábil. Se encuentra presente la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.084. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a Gerardo José Briceño Carrero? CONTESTÓ: Si lo conozco desde hace aproximadamente 3 años porque se encuentra recluido en el Centro de Desarrollo Humano El Candil, es un joven discapacitado; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué dice que es un joven discapacitado? CONTESTÓ: Porque el padece de retardo mental moderado y no puede valerse por si sólo por esta razón es que se encuentra recluido en el Centro de Desarrollo El Candil, ubicado en Zea, por esa razón necesita ayuda y atención. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe como se llama la madre de Gerardo José Briceño Carrero? CONTESTÓ: Si [sic] su madre se llama Aura Estela Carrero y el papá se llama Jesús Alberto Briceño. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene Gerardo José Briceño Carrero? CONTESTÓ: Tiene 36 años de edad. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…” (sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada)


DECLARACIÓN DE ANA ALIDA GARCÍA VARELA

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: ANA ALIDA GARCÍA VARELA; venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Zea del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-8.087.289 y civilmente hábil. Se encuentra presente la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.084. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refiere, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a Gerardo José Briceño Carrero? CONTESTÓ: Si lo conozco porque soy docente de él desde hace tres años, y el [sic] se encuentra en la Institución en El Candil en Zea; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué se encuentra recluido en el Candil el joven Gerardo José Briceño Carrero? CONTESTÓ: Porque es un joven discapacitado y dependiente de las necesidades básicas, nosotros lo atendemos diariamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe como se llama la madre de Gerardo José Briceño Carrero? CONTESTÓ: Su madre se llama Aura Estela Carrero y vive en Mérida. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene Gerardo José Briceño Carrero? CONTESTÓ: Tiene 36 años de edad, pero en el Centro de Desarrollo El Candil, ubicado en Zea tiene 3 años. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…” (sic).
(Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada)

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA INSTANCIA

Por escrito de fecha 09 de marzo de 2010 (folios 52 al 54), la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte solicitante de la interdicción, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:

Que consta en el Expediente Nº 7999, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, que en fecha 28 de abril de 2008, el ciudadano JESÚS ALVERTO BRICEÑO CARRERO, solicitó la interdicción de su hijo, el ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, en virtud de que éste se encuentra desde su nacimiento en estado habitual de “…defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, menos aún velar por ellos ni defenderlos. Todo esto como consecuencia de una hipoxia cerebral al momento del nacimiento, la cual le desencadena un retardo mental de moderado a severo, pues sus padecimientos neurológicos hacen permanente y habitual su incapacidad. Por todas estas razones; y con la finalidad de tramitar ante las Instituciones del Estado la protección social que por su condición merece, es por lo que pidió que su hijo fuese sometido a interdicción…” (sic).

Que la solicitud de interdicción del ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERA, fue admitida por el Tribunal de la causa, en fecha 12 de mayo de 2008, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó el 19 de junio de 2008, y la publicación de un Edicto, el cual fue consignado en fecha 09 de julio de 2008.

Que ante el Tribunal de la causa se presentaron los testigos, y fue interrogado el presunto entredicho. Igualmente se práctico el reconocimiento médico al indicado de defecto intelectual, lo cual consta en las actas procesales.

Que realizadas todas las actuaciones y requerimientos legales, se decretó la interdicción provisional del ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, y se le designó como tutor interino a la ciudadana AURA ESTELA CARRERO DE BRICEÑO, quien es su madre, la cual fue debidamente notificada de su designación, aceptando el cargo en ella recaído y prestando el juramento de Ley.

Que la sentencia provisional de interdicción del ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, fue debidamente publicada y protocolizada, según se evidencia en autos.

Que abierta a pruebas la presente causa, promovió las testificales de las ciudadanas LEIDY MÁRQUEZ UGA y ANA ALIDA GARCÍA, y el valor y mérito jurídico de las actas procesales, las cuales solicitó se le diera todo el valor jurídico al momento de dictar la interdicción definitiva del ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO.

Que por las razones anteriormente expuestas, solicitó que el presente escrito de informes se admitiera y sustanciara conforme a derecho, y se procediera a dictar la correspondiente sentencia definitiva.

III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 17 de junio de 2010 (folios 56 y 57), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, profirió la sentencia en los términos que se reproducen a continuación:
“(Omissis):…
‘VISTOS’ CON INFORMES: Se inicia la presente causa mediante formal escrito de solicitud de interdicción, suscrito por el ciudadano: JESUS [sic] ALVERTO BRICEÑO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.398.521, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida [sic] por la Abogado en ejercicio: NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.070, Inpreabogado Nº 58.084, con domicilio en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil promovió la interdicción de su hijo GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.279, domiciliado en la Población de Zea, Municipio Zea, del Estado Mérida.-
Alega la accionante, que GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO, desde su nacimiento presenta retardo mental de moderado a severo, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, menos aún velar por ellos ni defenderlos, la cual le desencadena un retardo mental severo.
Abierta la averiguación sumaria correspondiente se acordó notificar mediante boleta al Fiscal Octavo de Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, que obra a los [sic] folios [sic] diez (10) y proceder con la averiguación, y en tal virtud ordenó interrogar a: GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO, e igualmente interrogar a cuatro parientes del indiciado o amigos de la familia. Se designó como facultativos a los médicos forenses de esta localidad, ciudadanos: NESTOR [sic] CHAVEZ [sic] INFANTE Y JESUS [sic] ARMANDO OVALLES (Médicos Cirujanos) a fin de que practiquen la experticia médico legal. Mediante boletas de notificación que obran a los folios 32 al 35 en cumplimiento del artículo 507 del Código Civil, se acordó el emplazamiento mediante Edicto que será [sic] publicado en el diario ‘Cambio de Siglo’ de la ciudad de Mérida, el cual obra al vuelto del folio veintinueve (29) del expediente.- En fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal se traslado [sic] al Centro de Desarrollo Humano El Candil ubicado en la Población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida para interrogar a GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO, acompañado de la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA [sic] apoderada judicial de su padre el ciudadano JESUS [sic] ALVERTO BRICEÑO PLAZA, a fin de observar e interrogar al indiciado de inhabilidad.
Promoviéndose la experticia médico legal, los médicos consignaron informe al respecto una vez practicado el examen a la persona sometida a interdicción, informe que obra a los folios 38 y 39 del expediente. Se le tomaron las declaraciones a los ciudadanos: MARTIN [sic] GABRIEL LOPEZ [sic] CARRERO, DALIA DEL CARMEN MENDEZ [sic] RAMÍREZ [sic], MARIA [sic] FLOR MENDEZ [sic] MORENO y MILENI JUDITH MORON [sic] DE ROJAS, manifestando que son familiares, los cuales conocen al entredicho GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO, y les consta que padece de retardo mental lo cual le imposibilita de valerse por si mismo y velar por sus intereses y que no posee capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta y necesita que lo representen y cuiden de sus intereses y derechos, las cuales constan en el expediente y conformen los folios 40 al 43. Hecho el estudio y análisis de la presente causa se observa que, con las declaraciones de los testigos promovidos al efecto como el Informe Médico presentado por los expertos así como el interrogatorio formulado por este Tribunal al sometido a interdicción, este Juzgado encuentra evidentemente probada la situación de incapacidad intelectual de GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO, para ejercer por si mismo sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido con los requisitos de Ley muy especialmente los indicados en los artículos 365 y siguientes del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que este Tribunal en sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009) decretó la interdicción provisional del ciudadano: GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO, nombró tutor interino a la ciudadana: AURA ESTELA CARRERO DE BRICEÑO, quien es madre del entredicho, ordenó seguir el presente juicio declarándose abierto a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano, y se acordó expedir copia certificada mecanografiada y fotostáticas del decreto a los fines de su protocolización y publicación folio 48 y su vuelto.- Cumplido [sic] como fue la protocolización del decreto provisional de interdicción y la publicación lo cual consta en autos, folios 54 y 55, quedó el presente juicio abierto a pruebas. En fecha 23 de noviembre de 2009 la Abogada Apoderada, promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: TESTIFICALES: Promovió como testigos a las ciudadanas: LEIDY LAURA MARQUEZ [sic] UGA y ANA ALIDA GARCIA [sic] VARELA. SEGUNDO: Promovió el valor y mérito de las actas procesales en cuanto a: A) la declaración jurada de los testigos. B) Informe medico [sic] presentado por los médicos forenses. C) Promovió el interrogatorio practicado al entredicho (folio 45). D) Promovió el Decreto Provisional de Interdicción. E) Promovió la publicación y protocolización del decreto de interdicción.
Por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2009, (folio 64), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas pruebas. En fecha 25 de enero de 2010, comparecieron las ciudadanas LEIDY LAURA MARQUEZ [sic] UGA y ANA ALIDA GARCIA [sic] VARELA, declarando que conocen suficientemente al entredicho y les consta que padece de retardo mental y requiere de atención medica [sic] permanente, dichos testigos son valorados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Mediante nota suscrita por la secretaría [sic] de este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2010 venció el lapso de evacuación de pruebas (folio 69). Igualmente consta en autos a los folios 38 y 39 informe de los Médicos Forenses: NESTOR [sic] JOSÉ [sic] CHAVEZ [sic] INFANTE y JESUS [sic] ARMANDO OVALLES LOBO, quienes concluyeron en señalar que GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO, padece de Retardo Mental Moderado por lo que su capacidad civil en lo general es nula.
Por las razones expuestas y con fundamento en todas las actuaciones que constan en el presente expediente ha quedado plenamente demostrado que GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO, es persona que presenta cierta dificultad para la deambulación, su motilidad lingual está disminuida así como su tono muscular, por lo que su capacidad civil se encuentra disminuida totalmente, lo que lo hace incapaz de ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, por lo que es procedente declarar la interdicción de GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda de INTERDICCION [sic] de GERARDO JOSE [sic] BRICEÑO CARRERO, plenamente identificado, y a tal efecto se le nombra como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana: AURA ESTELA CARRERO DE BRICEÑO, quien es madre del entredicho, plenamente identificada en autos, para que en representación del mismo haga cualquier tipo de actividad que se requiera principalmente estar en juicio, celebrar transacciones, percibir cantidades de dinero en efectivo, otorgar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. A tal efecto, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de [sic] presente decisión…” (sic). (Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada)
Esta es la síntesis de la controversia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Mediante la sentencia definitiva sometida a consulta, dictada en fecha 17 de junio de 2010 (folios 56 y 57), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, ordenó la notificación de las partes por haber sido publicada la referida decisión fuera del lapso legal, a cuyo efecto en esa misma fecha, libró boleta de notificación a la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano JESÚS ALVERTO BRICEÑO PLAZA, promovente de la interdicción, y se le hizo entrega al Alguacil, a fin de que procediera a hacer efectivo dicho acto de comunicación procesal, mismo que se verificó en fecha 14 de julio de 2010 (folio 59).

Así, por auto de fecha 22 de julio de 2010 (folio 61), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, considerando vencido “el lapso legal correspondiente” (sic), ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actuaciones remitidas, observa este Juzgador que la referida sentencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, era impugnable por las partes mediante la el recurso ordinario de apelación, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 eiusdem, debe ser interpuesta en el lapso de cinco días contados a partir del referido pronunciamiento, vencido el cual, precluye para los interesados la interposición de tal mecanismo de impugnación.

Es de aclarar, que el lapso de cinco días previsto en el mencionado dispositivo legal, debe computarse por días de despacho, en atención a la sentencia vinculante Nº 0080, de fecha 1º de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual anuló parcialmente el artículo 197 adjetivo, posteriormente aclarada por la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2001.

Por estas razones, el Tribunal a quo debió dejar transcurrir íntegramente el referido lapso, a los fines de que las partes en juicio, si lo consideraban conveniente a sus derechos e intereses, hicieran uso de tal medio de impugnación.

No obstante observa esta Alzada, que en total inobservancia de lo dispuesto en el señalado artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado declinante no procedió del modo indicado, y, aún cuando en la propia sentencia definitiva, ordenó notificar a “las partes” de la decisión, por haber sido publicada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha sólo libró boleta de notificación a la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano JESÚS ALVERTO BRICEÑO PLAZA, promovente de la interdicción, la cual fue entregada al Alguacil, a fin de que procediera a hacer efectivo dicho acto de comunicación procesal.

En efecto, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, constató el juzgador que, mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2010 (folio 59), el Alguacil del Tribunal de la causa devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA, en su condición de coapoderada judicial de la parte promovente de la interdicción, la cual obra agregada al folio 58; sin embargo constata esta Alzada, que no se evidencia de los autos que haya sido librada, y mucho menos practicada, la notificación del presunto entredicho, ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO - parte accionada- o de su tutor interino, ciudadana AURA ESTELA CARRERO DE BRICEÑO.
Es de advertir que el carácter de parte pasiva del notado de demencia en el proceso de interdicción ha sido reconocido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y en tal sentido, cabe citar añeja sentencia de fecha 11 de julio de 1961, dictada por antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que al respecto se estableció que: “En el juicio de interdicción sólo son partes el promovente y el indiciado de presunto demente. El tutor interino puede intervenir en dicho juicio, pero sólo en su carácter de representante del indiciado” (sic) (Gaceta Forense, Segunda Etapa, T. 54, pp. 442).

Resulta claro para quien suscribe, que con ese proceder, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, impidió al presunto entredicho, ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO - parte accionada- o su tutora interina designada, ciudadana AURA ESTELA CARRERO DE BRICEÑO, si lo estimaban conveniente, hacer uso del ejercicio del derecho de impugnación contra su decisión definitiva antes señalada, infringiendo de esta manera, por falta de aplicación, la norma contenida en el precitado artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que coloca a aquél en estado de indefensión, en menoscabo de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo cual incide igualmente en la conculcación de su derecho a la tutela judicial efectiva, que a juicio de este juzgador, constituye una flagrante subversión del procedimiento legalmente instituido en los juicios de interdicción e inhabilitación, materia que es de estricto orden público.

En consecuencia, por cuanto es deber impretermitible del Juez, como rector del proceso, procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal; y en virtud que la omisión en el cumplimiento por parte del juzgador a quo de su obligación de notificar la publicación tardía de su sentencia definitiva constituye una desigualdad procesal que deviene en indefensión de la parte cuya notificación se omitió, así como el incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de estricto orden público, como es la consagrada en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y habida consideración de que el acto pretermitido no ha alcanzando su fin procesal, lo cual como antes se dijo, produjo indefensión al sujeto pasivo de la pretensión de interdicción interpuesta, es decir, al ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO, con la finalidad de restablecer el orden procesal subvertido, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, no tiene otra alternativa que declarar LA NULIDAD del auto de fecha 22 de julio de 2010 (folio 61), mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, considerando vencido “el lapso legal correspondiente” (sic), para el ejercicio de los recursos contra la decisión definitiva de fecha 17 de junio de 2010, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal correspondiente, así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en la presente causa y, en consecuencia, decretar LA REPOSICIÓN de la misma al estado en que se encontraba para dicha fecha -22 de julio de 2010-, a los fines de que dicho Tribunal, proceda a notificar al presunto entredicho, ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO -parte accionada- por intermedio de su tutora interina, ciudadana AURA ESTELA CARRERO DE BRICEÑO, de la publicación la decisión definitiva de fecha 17 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 22 eiusdem, y, practicada como sea tal notificación, deje transcurrir íntegramente, el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 288 ibidem, a los fines de que las partes en juicio –muy especialmente el presunto entredicho o su tutora interina designada–, si lo estiman conveniente, hagan uso del ejercicio del derecho de impugnación contra la decisión definitiva de fecha 17 de junio de 2010, mediante el recurso ordinario de apelación, dilación procesal ésta que deberá computarse a partir del día despacho siguiente a aquel en que sean recibidas y se les de entrada a las presentes actuaciones, exclusive, verificado lo cual, la causa continúe su curso, con estricta sujeción a la normativa legal correspondiente, a cuyo efecto se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 22 de julio de 2010, inserto al folio 61 del presente expediente, mediante el cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, considerando vencido “el lapso legal correspondiente” (sic), para el ejercicio de los recursos contra la decisión definitiva de fecha 17 de junio de 2010, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal correspondiente, así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en la presente causa.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado al estado en que se encontraba para el 22 de julio de 2010, a los fines de que el Tribunal a quo proceda a notificar al presunto entredicho, ciudadano GERARDO JOSÉ BRICEÑO CARRERO -parte accionada- por intermedio de su tutora interina, ciudadana AURA ESTELA CARRERO DE BRICEÑO, de la publicación la decisión definitiva de fecha 17 de junio de 2010, y practicada efectivamente dicha notificación, deje transcurrir íntegramente, el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes en juicio, si lo estiman conveniente, hagan uso del ejercicio del derecho de impugnación contra dicho fallo, verificado lo cual, la causa continúe su curso, con estricta sujeción a la normativa legal correspondiente.

TERCERO: Dado el carácter repositorio de esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 5267.-

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010).-
200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 5267.-