REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 27 de junio de 2006, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, apoderado judicial de la parte demandada, empresa Industria Pico Bolívar C.A., contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2006 (folios 130 y 131), dictada por el referido Tribunal, en el procedimiento interpuesto por el ciudadano ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, declaró inadmisible la demanda -de reconvención-, por cuanto la parte demandada-reconveniente no expresó en su escrito de reconvención con toda claridad y precisión, el objeto de su reconvención y sus fundamentos.

Por auto de fecha 13 de junio de 2006 (folio 144), el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, en original el presente expediente.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2006 (folio 149), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y, de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes en el juicio hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes deberían presentarse el vigésimo día hábil de despacho siguientes a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006 (folio 168), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente incidencia.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006 (folio 169), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferirla, por encontrarse igualmente en estado de sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010 (folio 191), los abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y TRINIDAD DE JESÚS QUINTERO BRAVO, consignaron en cinco (05) folios útiles (folios 192 al 196), escrito contentivo de la transacción celebrada entre los abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, actuando en su propio nombre como parte actora, JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y TRINIDAD DE JESÚS QUINTERO BRAVO, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA MEJÍAS, quien se constituyó tercer adhesivo en el presente juicio, en los términos que se reproducen a continuación:

“Omissis:…
Nosotros, ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.718.945, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 58.190, actuando para este acto en nombre propio y representación como parte actora en la causa que se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta [sic] Circunscripción Judicial, con el Número [sic] de Expediente: 20975, y, le correspondió éste Tribunal Superior, conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente, signándole al expediente el Nro. 4524, por una parte, y por la otra, el ciudadano JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V- 3.939.019, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.838, domiciliado en el Conjunto ‘Residencial Villa Libertad’, ‘Chama II’, Torre N2-B2, Piso 1, Apartamento 15, Las Gonzáles, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida e igualmente hábil, actuando para este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA PICO BOLIVAR [sic], C.A.”, plenamente identificada en autos del expediente Nro. 4524 y, parte demandada, reconviniente y apelante de la presente causa, y, por la otra parte, la ciudadana TRINIDAD DE JESUS [sic] QUINTERO BRAVO, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V- 8.039.194, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.402, domiciliada en el Conjunto ‘Residencial Villa Libertad’, ‘Chama II’, Torre N2-B2, Piso 1, Apartamento 15, Las Gonzáles, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida e igualmente hábil, actuando para este acto en nombre y representación del ciudadano: JOSE [sic] GREGORIO ESPINOZA MEJIAS [sic], igualmente identificado en autos y socio de la empresa demandada, y, quien se constituyó en TERCERO ADHESIVO en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 numeral 3º, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ayudar a vencer en el presente proceso, a la parte demandada Sociedad Mercantil “INDUSTRIA PICO BOLIVAR [sic] C.A.”, ante usted, Ciudadano Juez Superior Primero, a los fines de dar por terminado el presente juicio en este estado y grado de la causa contenida en el Expediente [sic] Nº; 4524, mediante transacción, conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las disposiciones del Código Civil, el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Dejamos expresas [sic] constancia que, la letra de cambio, fue endosada pura y simple [sic] por el ciudadano JUSTINO MIGUEL GIRON [sic] RODRÍGUEZ [sic], titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.206.758, de manera plena al librador ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, Titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nro. V- 10.718.945, razón por la cual, el librador ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, ejerce la acción en nombre propio y como endosatario de la letra de cambio, por lo que, está para transigir en ésta [sic] Instancia Superior y, ponerle fin a la CAUSA: 4524, y, por ende, ponerle fin a la causa que se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en los [sic] Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, con el Número [sic] de Expediente [sic]: 20975.
Asimismo, dejamos expresa constancia que, tanto el Apoderado Judicial Abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, identificado en autos, de la parte demandada Sociedad Mercantil “INDUSTRIA PICO BOLIVAR [sic] C.A.”, tiene facultades para transigir, conforme al poder Apud-Acta, el cual riela al folio 82 y su vuelto, como la Apoderada Judicial Abogada TRINIDAD DE JESUS [sic] QUINTERO BRAVO, igualmente identificada en autos, del ciudadano JOSE [sic] GREGORIO ESPINOZA MEJIAS [sic], identificado en autos y socio de la empresa demandada “INDUSTRIA PICO BOLIVAR [sic] C.A.”, quien actúa como TERCERO ADHESIVO, tiene facultades para transigir conforme el poder otorgado por ante la NOTARIA [sic] PUBLICA [sic] SEGUNDA DE MERIDA [sic], en fecha 17 de Julio del 2006, inserto bajo el Nro. 26 Tomo 67 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en éste acto, consignamos en copia simple para que sea certificada, previa confrontación con su original, donde se desprende que la mencionada abogada TRINIDAD DE JESUS QUINTERO BRAVO, tiene facultades para transigir.
En consecuencia, el Accionánte [sic] ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, propone al abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada “INDUSTRIA PICO BOLIVAR [sic] C.A.”, y, a la abogada TRINIDAD DE JESUS [sic] QUINTERO BRAVO, en su condición de Apoderado [sic] Judicial del TERCERO ADHESIVO [sic] JOSE [sic] GREGORIO ESPINOZA MEJIAS [sic], en la presente causa y socio de la empresa “INDUSTRIA PICO BOLIVAR [sic] C.A.”, lo siguiente:
A.-) Que del monto de los TREINTA Y UN MILLONES SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] (Bs. 31.072.000,00), equivalentes al día de hoy a TREINTA Y UN MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] (Bs. 31.072,00), el cual fue fijado por el Tribunal de la Causa como caución para asegurar las resultas del juicio y, fueron [sic] consignado a través de un Cheque de Gerencia comprado al Banco de Occidente de Descuento “BOD”, al cuaderno de medidas de Enajenación de Gravar y, actualmente, se encuentra en custodia del Tribunal de la causa; me paguen la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 23.500,00) y, la diferencia, es decir, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] (Bs. 7.572,00), le sea entregado a la parte demandada “INDUSTRIA PICO BOLIVAR [sic] C.A.”.
B.-) Que del monto a pagarme de los VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 23.500,00) están incluidos mis honorarios y, con relación al abogado de la parte demandada y, la abogada del Tercero Adhesivo, sean pagados por la parte que los contrató.
C.-) Que con la cantidad exigida a que me pague, la empresa demandada “INDUSTRIA PICO BOLIVAR [sic] C.A.”, nada me debe por este ni por otro concepto que, el ciudadano JUSTINO MIGUEL GIRON [sic] RODRIGUEZ, [sic] titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V- 3.206.758, como endosante de la letra de cambio pretenda cobrar.
SEGUNDO: Propongo al abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y a la abogada TRINIDAD DE JESUS [sic] QUINTERO BRAVO, que, de estar de acuerdo con el contenido de los literales descritos en el punto PRIMERO, exprese [sic] su consentimiento en nombre de sus representados, a fin de solicitarle al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo [sic] y Menores de ésta [sic] Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 4524, la respectiva homologación de la presente transacción y, surta sus efectos en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 20975.
TERCERO: Que una vez homologado [sic] la presente transacción por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo [sic] y Menores de ésta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 4524 y agotados los recursos de ley, las partes intervinientes en este juicio (Actora-Demandada y Tercero Adhesivo), diligenciaremos en forma conjunta por ante el Tribunal Aquo [sic], en el cuaderno de medidas [sic] de prohibición de enajenar y gravar, lo concerniente a la entrega de dinero exigida para la parte actora y para la parte demandada.
CUARTO: En este estado, presente el Abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, arriba identificado, Apoderado Judicial de la parte demandada “INDUSTRIA PICO BOLIVAR [sic] C.A.”, igualmente identificado en el expediente Nº 4524, actuando con facultad expresa para transigir, tal como se desprende del Poder Apud-Acta, que corre inserto al folio 82 y su vuelto, y, la Abogada TRINIDAD DE JESUS [sic] QUINTERO BRAVO, arriba identificada, Apoderada Judicial del Tercero Adhesivo JOSE [sic] GREGORIO ESPINOZA MEJIAS [sic], igualmente identificado, actuando con facultades expresas para transigir en el poder otorgado por ante la NOTARIA [sic] PUBLICA [sic] SEGUNDA DE MERIDA [sic], en fecha 17 de Julio del 2006, inserto bajo el Nro. 26 Tomo 67 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; aceptamos la propuesta que hace el Querellante ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, en el punto PRIMERO con sus respectivos literales: “A”, “B” y “C”, y, en los puntos: SEGUNDO y TERCERO de ésta transacción.
En consecuencia, ambas [sic] partes, solicitamos al ciudadano Juez de la Causa, se sirva homologar la presente transacción, y, una vez que se haya homologado, solicitaremos por ante el Tribunal de la Causa, mediante diligencia, el monto discriminado para la parte actora ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y el monto discriminado para la parte demandada “INDUSTRIAS PICO BOLIVAR [sic] C.A.”, solicitándole además, el archivo del expediente.…” (sic) (Mayúsculas, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada)


Asimismo, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 200), el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA MEJÍA, quien se constituyó como tercero adhesivo, debidamente asistido por la abogada TRINIDAD DE JESÚS QUINTERO BRAVO, consignó en tres (03) folios útiles escrito de ratificación de la transacción consignada en fecha 25 de octubre de 2010, en los términos que se reproducen a continuación:

Consta en el expediente a los folios: 192, 193, 194, 195 y 196, la Transacción [sic] consignada en fecha 25 de Octubre del 2010 y suscrita por el ciudadano ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V-10.718.945, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 58.190, en su condición de parte actora en la presente causa y suscrita por los ciudadanos: JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y TRINIDAD DE JESUS [sic] QUINTERO BRAVO, ambos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titular [es] de la [s] Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V-3.939.019 y V-8.039.194, respectivamente, e inscrito [s] en el Inpreabogado bajo el [sic] Nº 29.838 y Nº 51.402, domiciliados en el Conjunto “Residencial Villa Libertad”, “Chama II”, Torre N2-B2,Piso 1, Apartamento 15, Las Gonzáles, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida e igualmente hábiles, en su condición de Apoderado [sic] Judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil “ INDUSTRIA PICO BOLIVAR [sic] “[sic], plenamente identificada en autos; donde la Parte Actora, a los fines de terminar el juicio mediante transacción, le propone a la Parte Demandada y al Tercero Adhesivo, lo siguiente:
A.-) Que del monto de los TREINTA Y UN MILLONES SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] (Bs. 31.072.000,00), equivalentes al día de hoy a TREINTA Y UN MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] (Bs. 31.072,00), el cual fue fijado por el Tribunal de la Causa [sic] como caución para asegurar las resultas del juicio y, fueron [sic] consignado a través de un Cheque de Gerencia comprado al Banco de Occidente de Descuento “BOD “[sic], al cuaderno de medidas de Enajenación de Gravar y, actualmente, se encuentra en custodia del Tribunal de la Causa [sic]; le paguen a la Parte Actora, la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs.23.500,00) y, la diferencia, es decir, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] (Bs. 7.572,00), le sea entregado a la parte demandada “INDUSTRIA PICO BOLIVAR [sic] C.A”.
B.-) Que el monto a pagarle de los VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 23.500.00) están incluidos los honorarios de la Parte Actora y. con relación al abogado de la parte demandada y, la abogada del Tercero Adhesivo, sean pagados por las partes que los contrató.
C.-) Que con la cantidad exigida por la Parte Actora a que le pague, la empresa demandada “INDUSTRIA PICO BOLIVAR [sic] C.A.” nada le debe por este [sic] ni por otro concepto que, el ciudadano JUSTINO MIGUEL GIRON [sic] RODRÍGUEZ [sic], titular de la Cedula [sic] de Identidad [sic] Nº V-3.206.758, como endosante de la letra de cambio pretenda cobrar.
Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto los apoderados Judiciales de la Empresa demandada “INDUSTRIA PICO BOLIVAR [sic], C.A.” ya expresaron su consentimiento en nombre de la Empresa, por tener facultades para transigir; conforme al poder que riela a los folios: 197, 198 y 199; faltando en la mencionada transacción, mi consentimiento para que se efectué la presente Transacción [sic]; es por lo que, en éste [sic] acto declaro lo siguiente:
PRIMERO: En nombre propio y como accionista de la Empresa “INDUSTRIA PICO BOLIVAR [sic], C.A.”; ratifico en todas y cada una de sus partes, la transacción celebrada por la parte actora y la parte demanda, el cual riela desde el folio 192 al folio 196.
SEGUNDO: Como consecuencia estoy en mis plenas facultades mentales para actuar en mi propio nombre de este acto; doy mi consentimiento para que la transacción sea celebrada por ante éste [sic] Tribunal, surta sus efectos de cosa juzgada entre las partes y, se le ponga fin al juicio. Por tanto, le solicito al CIUDADANO JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO [sic] TRABAJO [sic] Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic]; se sirva homologar la transacción consignada en fecha 25 de Octubre del 2010, el [sic] cual riela desde el folio 192 al folio 196.

I
THEMA DECIDENDUM

Procede este sentenciador a determinar el Thema Decidendum, objeto de la presente decisión, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

La transacción como mecanismo de autocomposición procesal mediante el cual las partes acuerdan poner fin a la controversia planteada entre ellas, está contemplada en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de las normas supra transcritas, se evidencia que en tanto el artículo 255 eiusdem consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, el artículo 256 ibidem dispone que celebrada la transacción conforme a las disposiciones del Código Civil, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

A su vez el artículo 264 adjetivo establece como requisitos exigidos para la validez tanto del desistimiento como del convenimiento –aplicables a la transacción-, 1.- La capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y 2.- Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Asimismo tenemos que la transacción ha sido definida por la doctrina y jurisprudencia más calificadas, como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o para precaver una eventual.

Observa esta Superioridad, que de los términos del negocio jurídico celebrado entre los abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y TRINIDAD DE JESÚS QUINTERO BRAVO, el cual obra a los folios 192 al 196 del expediente, objeto del presente fallo, se evidencia que con la finalidad de poner fin a la controversia surgida entre ellos, las partes efectuaron recíprocas concesiones, razón por la cual la referida negociación, a tenor de los términos convenidos entre ellas, se corresponde con un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción. Así se decide.

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el Thema Decidendum, seguidamente, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en juicio, mediante escrito el cual obra a los folios 192 al 196, consignado en fecha 25 de octubre de 2010, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico, mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.

El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:

“(omissis):…
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic).

La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobra la transacción en los siguientes términos:

“(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…” (sic) (Resaltado del texto copiado)

En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.

En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.

Por otra parte, establece el artículo 154 eiusdem, que el poder conferido en los términos señalados en el articulo 151 ibidem, faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, sin embargo dicho dispositivo legal consagra una excepción a esta facultad del apoderado, advirtiendo que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, requiere facultad expresa.

De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

En atención a los dispositivos legales y al precedente jurisprudencial supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 1 al 6, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto el cobro de bolívares por intimación. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, considera esta Alzada que el mismo se encuentra cumplido en lo que respecta a la parte actora, quien actúa en nombre propio como legítimo tenedor por endoso simple del instrumento cambiario fundamental de la acción, y en tal virtud, tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Así se declara.

Sin embargo, debe este Juzgador determinar en el subiudice, si en su mandato, el apoderado judicial de la parte demandada apelante, fue revestido de facultad expresa para transigir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Obra al folio 82 del expediente, poder Apud Acta, conferido por los ciudadanos MARÍA NINFA MEJÍAS QUINTERO y JOSÉ GREGORIO ESPINOZA MEJÍAS, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la parte demandada, Sociedad Mercantil “INDUSTRIA PICO BOLÍVAR C.A.”, al profesional del derecho JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por la parte contraria ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así se declara.

Asimismo, de la lectura del referido instrumento poder verificó este Juzgador, que los ciudadanos MARÍA NINFA MEJÍAS QUINTERO y JOSÉ GREGORIO ESPINOZA MEJÍAS, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la parte demandada, Sociedad Mercantil “INDUSTRIA PICO BOLÍVAR C.A.”, le confirieron a su representante judicial expresa facultad para transigir, conforme a las exigencias del artículo 154 adjetivo, por lo que debe concluirse que el apoderado judicial de la empresa demandada, tiene legitimidad para efectuar la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo hizo en el escrito antes reseñado.

Ahora bien, debe revisar este Tribunal, si el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, se encuentra cumplido en el presente caso, respecto del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA MEJÍAS, quien se constituyó como tercero adhesivo en el juicio, y tal efecto se observa que mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2010 (folios 201 al 203), el referido ciudadano, debidamente asistido por la abogada TRINIDAD DE JESÚS QUINTERO BRAVO, procedió a ratificar la transacción consignada en fecha 25 de octubre de 2010, por lo cual concluye quien decide, que se encuentra satisfecho el último de los extremos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen. Así se declara.

En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, actuando en su propio nombre como parte actora, el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA MEJÍAS, quien se constituyó como tercero adhesivo en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TRINIDAD DE JESÚS QUINTERO BRAVO, mediante sendos escritos consignados en fecha 25 de octubre y 11 de noviembre de 2010, que obran a los folios 192 al 196 y 201 al 203, respectivamente, y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no existir entre las partes intervinientes en la referida transacción, pacto en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de los intervinientes en la transacción o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010).-
200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.- El…
Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 4524.-