EXP. 23.007
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

DEMANDANTE: VILLA MONSERRAT CORPORACIÓN C.A.
DEMANDADO: VIVAS CUEVAS GERMAN GUILLERMO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

NARRATIVA
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ y EDUAR JOSE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.200.946 y V-14.267.115, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.390 y 115.905, domiciliados en la Avenida 4 Bolívar, entre calle 24 y 25, edificio Oficentro, piso 5, oficina 56 Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida bajo el N° 68, tomo A-29, de fecha once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) representación que consta en instrumento Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, de fecha 19 de noviembre de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 125, quien consignó al escrito libelar junto con sus respectivos anexos que obran de los folios 3 al 16. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 06 junio de 2010, que obra al folio 4, quien mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2010, le dio entrada bajo el N° 23.007.
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer de la solicitud de Oferta Real De Pago en los siguientes términos:

MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Antes de entrar al conocimiento de la presente solicitud de Oferta Real de Pago, este jurisdiscente procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, la cuantía y por el territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de carácter absoluto, por ser de orden público; de tal forma que al momento de plantearse la controversia, previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para conocer el caso y, de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Para la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modifico la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía. Omissis…Resuelve
Artículo 1° lo siguiente:
“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Ahora bien, sí el asunto es contencioso y se excede de la cuantía de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) es decir, de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (195.000,00) la competencia es del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; por que así se desprende de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo primer antes citada.
Por otra parte en la misma resolución se establece en el artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En efecto, de la interpretación conjunta de los anteriores artículos se deduce como regla general que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de Familia cuanto no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000. U.T) y siempre conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren Niñas, Niños y Adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía sólo la competencia por el territorio. Y así se ha quedado establecido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este jurisdiscente concluye que como regla establecida en la resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y como se observa que la presente causa se trata de una solicitud de Oferta Real de Pago, cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria por lo tanto la misma debe ser sustanciada y decidida por el Tribunal de Municipio, por que así quedo establecido en el articulo 3 de la resolución “Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa...Omissis,” y en concordancia a lo establecido en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, ordinal 4º de la, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley”. (Negritas y subrayado por el tribunal). Actuando de conformidad con lo establecido en la Resolución 2009-0006, en su artículo 3 y en armonía con el artículo 49 ordinal 4° de la constitución de la Republica de Venezuela deberá declarar su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente solicitud y declina la competencia para su conocimiento al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir la presente solicitud de Oferta Real de Pago interpuesta por los abogados Yolanda Margarita Rincón Sánchez y Eduard José Leal apoderados judiciales de la CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase original del presente expediente al Tribunal Distribuidor respectivo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Comuníquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Diciembre del dos mil diez. Años 200° de la independencia y 151º de la federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.