EXP. 23.005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°
Presunto Agraviado: MARIA DE LOS ÁNGELES FLAMES SÁEZ.
Abogado Asistente del Presunto Agraviado: ALVARO SANDIA BRICEÑO.
Presunto Agraviante: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA
El procedimiento que da lugar a la presente acción de Amparo Constitucional, fue presentado en fecha treinta (30) de Diciembre del 2010, para su distribución correspondiéndole al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien por auto de fecha dos de diciembre del 2010, le dio entrada y expuso que por auto separado decidiría lo conducente, mediante acta de fecha seis de diciembre del 2010, el Juez Temporal de ese Juzgado Abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, se inhibición del conocimiento del presente amparo, correspondiéndole por distribución a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien por auto de fecha siete (7) de diciembre del 2010, le dio entrada y ordenando en cuanto a su admisión el Tribunal se pronunciaría por auto separado, (folio 180), el cual se inició mediante solicitud interpuesta por el ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES FLAMES SÁEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.301.165, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALVARO SANDIA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.089, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de nueve (09) folios útiles y tres (03) anexos, estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgador observa:

I. EXPONE LA RECURRENTE (DENUNCIA)
 Que por cuanto la decisión tomada por la Juez del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre del 2010, en el expediente No. 7712, cercena su derecho a la defensa en cuanto a lo siguiente, que en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la actora en la demanda de desalojo que interpusiera contra su persona en fecha 21 de abril del 2010, la ciudadana Laura Virginia Rojas de Morello, debido a que entre otras el canon de arrendamiento que argumentaba era falso, y que se observa que en la sentencia es a todas vistas parcializado, ya que la Jueza a pesar de que la actora no presentó pruebas de un canon de arrendamiento que alegó era de Bs. 1.000,00 no presentó pruebas de los meses que según ella adeudaba, y por su parte ella presentó pruebas de pago y de solvencia, la Jueza la condena con el desalojo de la vivienda, que la actora la demando por los meses de Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010,y la Jueza la condena por haber depositado según expediente de consignación 6881, los meses de Diciembre 2009 y Enero y Febrero de 2010.
 Que la única prueba que presentó la parte actora en su contra, fue el contrato de arrendamiento privado firmado entre las partes, que hizo constar en la contestación de la demanda que habita el inmueble según recibo de pago de canon de arrendamiento de fecha 10 de Mayo de 1999, desde el 10 de abril de 1999, y dio constancia del documento suscrito por vía privada en fecha 01 de diciembre del 2000, en el que se celebró un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Laura Virginia Rojas de Morello, sobre un inmueble constituido por una casa rústica, distinguida con el No. 8, la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Piedra Escondida, sector La Gran Parada, La Pedregosa Media, indicándose que la duración del contrato de un año fijo, convirtiéndose en contrato a tiempo indeterminado, que la ciudadana Laura Virginia Rojas de Morello, afirmó, declaró y dio fe en la demanda que el último canon de arrendamiento se había pactado en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), y que en el caso de autos la parte actora no cumplió con su carga de demostrar el hecho constitutivo de su pretensión de un canon de arrendamiento de Bs. F. 1.000,00.
 Que en la contestación de la demanda expuso: “…(omisis)… A objeto de dar cumplimiento tanto con el contrato de arrendamiento suscrito, como con el dispositivo contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procedí a consignar por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como consta en el expediente de consignación No. 6.881, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 670,00), a favor de la ciudadana LAURA VIRGINIA ROJAS DE MORELLO, correspondiente a los meses adeudados de Diciembre de 2.009 y de Enero y Febrero de 2.010, por un monto de Bs. F. 660 mas Bs. F. 10 de intereses de lo que anexo copia simple marcada “B”- De conformidad con lo establecido en el artículo 53 eiusdem, solicité al Tribunal se sirviera notificar, por medio de boleta, de la consignación realizada a la ciudadana LAURA VIRGINIA ROJAS DE MORELLO, en la siguiente dirección: Centro Comercial Cubo Rojo, local No. 5, Avenida Gonzalo Picón, cruce Viaducto Miranda, Mérida.-“
 Que la Jueza falla a favor de la parte demandante alegando que la consignación inicial se realiza el 08 de abril del 2010, que el pago fue efectuado el 08 de abril del 2010, y la demanda por desalojo se introdujo el 20 de abril del 2010, fecha para la cual no se pueden contabilizar dos mensualidades insolventes, por tanto al momento de la demanda no se encontraba en desacato del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos que por esta razón impugna la decisión de la Jueza, que aclara que para el momento de la consignación es solo el mes de Marzo que quedó pendiente por pago (un mes), que el mes de abril no quedó insolvente, ya que el depósito mencionado se realiza el 08 de abril y el mes de Marzo se cancela el 09 de abril del 2010, que en el Folio 108, numeral 4, folio 69, la Jueza se refiere al pago consignado en copia certificada del pago del mes de Marzo de 2010, expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial , por la cantidad de Bs. F. 220,00 a favor de la ciudadana Laura Rojas de Morello, realizado por la ciudadana María de Los Ángeles Flames Sáenz, en fecha 09 de abril de 2010, la Jueza afirma que tiene pleno valor probatorio pero lo vicia por ser deficiente, que en el Folio 108, numeral 5, folio 69, la Jueza se refiere al folio 70, al pago consignado en copia certificada del pago del mes de Marzo de 2010, lo repite por error expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial, por la cantidad de Bs. F. 220,00 a favor de la ciudadana Laura Rojas de Morello, realizado por la ciudadana María de los Ángeles Flames Sáez, en fecha 09 de Abril de 2010, afirmando que tiene pleno valor probatorio, y la fuerza probatoria de un instrumento es indivisible y no se puede aceptar en una parte y rechazarlo en otra, que la Jueza lo desvirtúa, en el Folio 108 numeral 4, folio 69 y se refiere al pago consignado en copia certificada del pago correspondiente al mes de Marzo de 2010 y en Folio 108 numeral 5, se refiere de nuevo al folio 70 del expediente, al pago consignado en copia certificada, del pago correspondiente al mes de Marzo de 2010, y afirma que tiene pleno poder probatorio, que en Folio 108 numeral 6, correspondiente al folio 71 del expediente, la Jueza se refiere, al pago consignado en copia certificada, correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2010, realizado el 11-05-2010 y 13-05-2010, respectivamente, expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial , por la cantidad de Bs.F. 220,00, cada uno dando un total de Bs. F. 440, a favor de la ciudadana Laura Rojas de Morello, realizado por la ciudadana María de los Ángeles Flames Sáez, afirma que tiene pleno valor probatorio, pero lo vicia por ser deficiente para desvirtuar la pretensión del actor, en virtud del incumplimiento de lo inicialmente pactado, y lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Jurisprudencia comenta up supra por que no acata las disposiciones contractuales y legales”, sin referirse a cuales desacatos y contra que artículos le condena lo que me coloca en estado de indefensión, por no saber el artículo o la ley que en su opinión estoy violando, que impugna la decisión y se apega a lo acordado en contrato de arrendamiento entre las partes, cita textualmente: “…(omisis)…la cancelación del canon debe realizarse por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco días de cada mes y si no lo hiciere los días señalados el arrendador esta autorizado a cargar los intereses de mora a la tasa pasiva de las seis principios (sic) entidades financieras…”, que consignó en la contestación de la demanda, “…(omisis)…como principio de prueba, además de los documentos expresados anteriormente, una relación de depósitos efectuados al ciudadano LORENZO MORELLO, en la cuenta a su nombre del City Bank en la ciudad de Miami, cuenta Money Market No. de cuenta 3106307400. Anexo copias fotostáticas que constan de 7 folios de los depósitos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero Febrero y Marzo de 2010 como principio de prueba marcados “D”.”, que el ciudadano LORENZO MORELLO, es propietario del inmueble tal y como se evidencia en copia de recibo de condominio, que este ciudadano le impuso ese canon de arrendamiento so pena de botar a sus hijos del inmueble, que el padre de sus hijos residente en los Estados Unidos y con el que no había mantenido comunicación reconociendo lo injusto de estos hechos, le comunicó en Marzo del 2010, que como parte de la pensión alimentaria accedió a pagar un canon de arrendamiento al ciudadano LORENZO MORELLO, que su ex esposo en resguardo del interés primario que constituye la vivienda y reconociendo su deber de enviar una pensión a sus menores hijos se vio forzado y accedió a esta condición de realizar los pagos en dólares, que es el caso que el ciudadano LORENZO MORELLO, actuando como receptor de los alquileres, exigía el pago en dólares al padre de sus menores hijos, de un alquiler paralelo al cobrado por la arrendadora LAURA VIRGINIA ROJAS DE MORELLO, que impugna la decisión porque no se le está dando el mismo trato que a la actora, ya que aún sin esas pruebas, se da como un hecho sus pretensiones, que al mismo tiempo el documento analizado por la Jueza es emanado de la traductora pública y no el recibo de pago o depósito en sí emitido por el CITIBANK, los que también fueron consignados en el período de pruebas, que presentó 7 documentos de los meses que demanda la actora, es decir Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009 y Enero Febrero de 2010, porque son los que conciernen a la demanda, que la documentación de depósitos o recibos de pagos numerados, realizados y de los cuales el Citibank emitió soportes, por un período de 10 años desde el año 2001, hasta la presente fecha, son de 400$ desde el 2001 hasta el 2006 y de 450$ desde el 2006 a Febrero de 2010, cuarenta y siete depósitos del Citibank, en original y copias fotostáticas de los siete mencionados depositados a la misma cuenta de Citibank No. 3106307400, que es la cuenta del ciudadano Lorenzo Morello, propietario del inmueble, que las planillas de depósito bancario fueron presentadas como principio de prueba en la contestación de la demanda y no deben considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado en Banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, que esto permite concluir considerando que la demandante es esposa del titular de la cuenta y el depositante es el padre de los menores mencionados en la contestación de la demanda, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero, que el esposo de la arrendadora y dueño del inmueble ciudadano Lorenzo Morello, realizó un contrato paralelo con el ciudadano Amnon Kassab, al existente entre la ciudadana Laura Rojas de Morello y la ciudadana María de los Ángeles Flames, cobrando un doble alquiler sobre la misma propiedad, basada en que los actos bancarios por su naturaleza no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se les puede asimilar a ellos y aplicársele a éstas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato, por consiguiente no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el Banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, que el criterio elevado a rango de determinante para la solución de este conflicto ha sido el de la interdicción de la indefensión, que es la prohibición de que la inadmisión de un aprueba pueda dar lugar a que la parte se vea privada de la posibilidad de hacer valer realmente su pretensión en el proceso, ya que ello significaría tanto como vedarle el derecho de acceso entendido en un sentido incluyente del de obtener una resolución de fondo sin especiales obstáculos, se reserva el derecho de consignar por separado copia certificada de todo el expediente No. 7712, que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, para que surta sus efectos legales.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiesta la solicitante recurre amparada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que versa sobre la tutela judicial efectiva, derecho y garantía constitucional y debido proceso y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 7, eiusdem, señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

De las normas antes trascritas se evidencia que la acción de amparo contra las sentencias proferidas de un Tribunal, deben indiscutiblemente proponerse por ante un tribunal superior en grado con respecto al que emitió el pronunciamiento, en el caso de marras, el fallo denunciado en Amparo Constitucional fue proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la accionante interpuso la acción ante el Tribunal de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…omissis…) B. EN MATERIA CIVIL: …omissis… 4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio…” (Subrayado del Tribunal), en consecuencia como quiera que el Tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipios es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional, modificando de esta manera el criterio que venía aplicando con relación a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia, es menester señalar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional, a tal efecto señala:
“…4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;…(omisis)…6) Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional;…”.

A tal efecto, este Juzgador observa que en el escrito de solicitud la accionante en amparo, señala en el folio 1, textualmente lo siguiente:

“…(omisis)… Apelo a la justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión tomada por la Juez del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de Octubre del 2010, en el expediente No. 7712, cercena mi derecho a la defensa en cuanto a lo siguiente:…omisis…Sin embargo se observa en la sentencia que el fallo de la Jueza en mi contra, a favor de la actora, es a todas vistas parcializado….” (Negrillas del Juez).
El artículo 19 eiusdem, establece que si la situación fuese oscura o no llenare los requisitos expresamente establecidos, se notificara del accionante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo el amparo será declarado inadmisible.

Del articulado citado, y con aval de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2005, surge la noción y práctica del despacho saneador el cual es el instrumento procesal idóneo, para que el Juez, pueda exigir de las partes enmendar todos aquellos defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa, para así lograr la estabilidad de los juicios y procurar una sana y recta administración de justicia.

En este sentido debe señalarse, que la figura del amparo contra decisiones judiciales y habeas data se encuentra consagrado expresamente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución.

Las acciones de este tipo no han de ser tramitadas cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, en el bien entendido que la cesación puede tener origen no sólo en la restitución del accionante en el goce efectivo del derecho o en la desaparición de la amenaza, sino también en la modificación o desaparición del supuesto fáctico o jurídico en que el accionante asentaba el derecho o garantía presuntamente conculcados o amenazados, Sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-10-01. PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR José M. Delgado Ocando. Caso Olivetti de Venezuela C.A. Exp. Nº 01-1543, sentencia Nº 1.866.
En el presente caso, este jurisdiscente, observa de la lectura del escrito de solicitud de la acción de amparo constitucional, existe vaguedad, por cuanto si bien indica que la acción va contra la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, señalando violación al derecho de la defensa, exponiendo al vuelto del (folio 4) expresamente: “A pesar que los hechos expuestos suponen una violación al decreto de Ley de Arrendamientos, por pagos en exceso de cánones de arrendamiento, usura y mala fe, del Código de Procedimiento Civil Venezolano y de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de mis derechos como arrendataria, ya que existe un pago paralelo y en exceso de los cual (sic) me reserve el derecho de solicitar reintegro, en la sentencia se me condena para desalojar el inmueble con todos los perjuicios legales y morales que eso supone. Impugno la decisión de la Jueza por desvirtuar estas pruebas…Impugno esta decisión, primero porque no se me esta dando el mismo trato que a la actora,…”. En este sentido, no establece expresamente cual situación jurídica ha de restituirse, sólo impugna la sentencia y consecuencialmente su anulación, por lo que mal puede este Juzgador ahondar sobre lo incierto y entablar sobre una base inestable una controversia constitucional cuya lesión no se incorpora, en principio, expresamente como ha quedado establecido. (Negrillas del juez).

El anterior ha sido criterio igualmente establecido por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del máximo tribunal en la cual explico el procedimiento aplicable en el caso de amparo constitucional, (caso Amado Mejías Betancourt) de fecha 01/02/2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual expresó:

“Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.” (Negrillas del Juez).

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, y haciendo uso del despacho saneador establece este Juzgador que en la acción de amparo intentada es menester que la parte presuntamente agraviada, ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES FLAMES SÁEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinales 4 y 6, corrija los defectos u omisiones que a continuación se indican apoyado en los medios probatorios si creyere conveniente y si los hubiere para sustentar el recurso; a tales efectos lo hará sobre los siguientes puntos o hechos:
 Con respecto a la violación al derecho a la defensa, mayor precisión informativa sobre el hecho o situación jurídica infringida que se le ha ocasionado, o su inminencia.
 Establecer el presupuesto básico de procedencia, esto es el agravio, especificar el derecho infringido, por lo general de naturaleza procesal.
 Con respecto a la sentencia que manifiesta la recurrente impugna, no expresó en su petítum, que solicita en específico, ya que quien intenta un amparo en base a la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 27 de la Carta Magna, debe no solo expresar y demostrar los hechos con precisión, cuales son sino el efecto que persigue con el presente recurso.(Negrillas del Juez).

Finalmente, este Tribunal ordena a la presunta agraviada, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste de autos su notificación, subsane concretamente lo indicado, pues vencido el referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponderá a este Juzgador dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de amparo intentada, tal y como será establecido en la parte dispositiva.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, haciendo uso del DESPACHO SANEADOR ORDENA a la parte presuntamente agraviada, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste de autos su notificación, subsane lo observado, y vencido el referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponderá a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo intentada; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos. Y así se decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se libro boleta de notificación y se entregó a la Alguacil para que la haga efectiva, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, catorce (14) de Octubre del año dos mil diez. (2.010).

LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.


JCG/Icm.-