EXP. 23.010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°


DEMANDANTE: MARQUINA MONSALVE PEDRO ANTONIO. AISTIDO DE ABOGADO EDUAR JOSE LEAL.
DEMANDADO (S): JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO LIBERTDAOR Y SANTOS MARQUINA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


NARRATIVA
I

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud del Recurso de Hecho ejercido contra el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUINA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.495.206, domiciliado en Mérida, asistido del abogado EDUAR JOSE LEAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 115.905; contra la decisión de fecha primero (01) de Diciembre del 2010, dictado por la Juez a cargo del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual negó la apelación de la sentencia de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010, declarándola inadmisible. Dándosele entrada y el curso de Ley, por auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2010, bajo el N° 23010, y ordenó en cuanto a su admisión se pronunciaría por auto separado, consta al (folio 134).
MOTIVA
II
PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Antes de entrar al conocimiento del presente recurso de hecho, este jurisdiscente procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones: El recurso de hecho se encuentra regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…”, esto significa que el apelante debe interponer ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la misma o admitir en ambos efectos, conforme a la ley” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 427), (subrayado y resaltado por el Tribunal).
A lo anteriormente expuesto es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera y Segunda Instancia), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución). Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro Luis Loreto es el de la llamada perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Heríquez La Roche (2010, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.
Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, es decir, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
De lo antes expuesto este juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad - quem de éstos.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).


Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° Reg.000049, Exp. N° 09-673, de fecha 10 de marzo de 2010, respecto a la resolución 2009-0006, estableció lo siguiente:

“…omissis… De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Determinado igualmente en sentencias proferidas por la misma Sala de Casación Civil, N° REG.00740, Exp. N° 09-283 de fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia N° RG.000152, Exp. N° 10-031, del 13 de mayo de 2010, recurso de revisión, proferido por la Sala Constitucional en el Exp. 10-0246, de fecha 09 de Julio del 2010, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Exp. Nº AA20-C-2009-000372, de fecha 10/03/2010.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este jurisdiscente concluye de conformidad a las jurisprudencias antes transcritas emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia y amparándose a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de igual forma al principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales queda sentada la superioridad como instancia inmediata para el reexamen a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial con esta denominación, de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio actuando como primera instancia, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución y con plena vigencia. La presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación. De la revisión a las actas procesales que integran el presente expediente, en el folio nueve (9) obra auto proferido del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Julio de 2009, y la entrada en vigencia la Resolución 2009-0006 fue en fecha 02/04/2009, del cual se desprende que ya había cobrado plena vigencia la Resolución mediante la cual se modificó a nivel nacional, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y con el fin de proteger la integridad de la legislación y el equilibrio de la jurisprudencia, a partir de la publicación de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-0006, este Tribunal dejó de ser competente para el conocimiento en segunda instancia y última instancia de las causas e incidencias de los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito, así como los recursos de hecho, quejas entre otros; donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, tal como lo señala la Resolución, por lo cual su conocimiento en segunda instancia debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y no obstante la parte introduce el presente recurso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece textualmente: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley”. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal). Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este jurisdiscente, actuando de conformidad con lo establecido tanto legal y doctrinariamente, como en la Resolución 2009-006 y jurisprudencias señaladas que son acogidas por este juzgador, en concordancia al artículo 49 ordinal 4° de la constitución de la Republica de Venezuela deberá declarar su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer del presente recurso de hecho y declina la competencia para su conocimiento en alzada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en alzada del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUINA MONSALVE, contra la decisión de fecha primero (01) de Diciembre del 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la apelación contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Mayo del 2010, de conformidad con la Resolución No. 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha dos (02) de Abril del 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítase original del expediente al Tribunal Distribuidor respectivo, mediante Oficio, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. Comuníquese, publicase, registrase y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Diciembre del dos mil diez. Años 200° de la independencia y 151º de la federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.